REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, a quien se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RIBER RAMON EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.282.255, residenciado en el Caserío Mijaguito, avenida 01, casa Nº 19, Acarigua Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 25-02-09, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PEP) Juárez Luís Enrique, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como el móvil 13, por la av. 30 con calle 32 específicamente frente a la barbería Arte Moderno, de esta ciudad, en compañía del Funcionario Cabo Segundo (PEP) Luis Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.816, cuando avistamos a un ciudadano y se nos identificó como REIDOE EREU y nos informó que había sido víctima de un robo por parte de unos ciudadanos presentes y que eran los mismos con que estaban peleando con la víctima, en vista de lo acontecido le notificamos que nos trasladáramos para la Comisaría general José Antonio Páez y a los ciudadanos que estaban le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalísticos les manifestamos a los ciudadanos el motivo de su detención y trasladarlo a este Comando policial, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que manifestó ser adolescente, quien una vez impuesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidades omitidas, por razones de Ley. Quedando a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso…”. ESO ES TODO”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, señalo que no existen ningún elemento de convicción serio, que pueda comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, basta con observar la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho, para precisar que el mismo no resulta verosímil, no existen testigos que puedan corroborar el dicho del funcionario actuante, pese hacer un sitio transitado y haber supuestamente ocurrido en horas temprana de la tarde. Mis defendidos no0 desplegaron ninguna acción, para supuestamente hurtar a la víctima, y en este sentido vale la pena destacar las actas de exposición que rielan en los folios11 y 12, en donde los ciudadanos allí nombrados señalan de manera clara y coincidente el actuar de los jóvenes para el momento que se indica ocurren los hechos. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar la denuncia de la víctima, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 25-02-09, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PEP) Juárez Luís Enrique, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como el móvil 13, por la av. 30 con calle 32 específicamente frente a la barbería Arte Moderno, de esta ciudad, en compañía del Funcionario Cabo Segundo (PEP) Luis Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.816, cuando avistamos a un ciudadano y se nos identificó como REIDOE EREU y nos informó que había sido víctima de un robo por parte de unos ciudadanos presentes y que eran los mismos con que estaban peleando con la víctima, en vista de lo acontecido le notificamos que nos trasladáramos para la Comisaría general José Antonio Páez y a los ciudadanos que estaban le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalísticos les manifestamos a los ciudadanos el motivo de su detención y trasladarlo a este Comando policial, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que manifestó ser adolescente, quien una vez impuesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidades omitidas, por razones de Ley. Quedando a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso…”.

Con el Acta de denuncia de fecha 25-02-2009, levantada al ciudadano RIBER RAMON EREU, quien expuso: “resulta que el día de hoy 25/02/2009, como aproximadamente a las 02:00 de la tarde, yo iba a comprar unos pollos con mi hermano de nombre José ramón, se nos accidentó la camioneta en el barrio villa pastora, yo me bajo para revisar y dejo el dinero en el asiento del carro, en ese momento veo a una muchacha que venía para el carro, en ese momento que me descuido veo a otro muchacho que va corriendo, rápido voy a ver si está el dinero, y no estaba, rápido me monté en la camioneta para seguirlo, una vez en el centro cerca veo a un muchacho de camisa amarilla lo sujeto por el cuello le digo que me de el dinero, y la muchacha le dice que me de el dinero, el le dice que se calle la boca ya que el dinero se perdió, en ese momento siento un golpe en el ojo, y lo suelto después llega la policía nos trasladamos hasta la Comisaría…”

Acta de imputación levantada a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acta de Exposición de fecha 26-02-2009, levantada por ante este Despacho a la ciudadana Astrid Jeraldine Agûero Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.232, residenciado en calle 30, avenida 37 y 38, casa 37-85, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Eso fue el día 25-02-2009 como a las 02:20 de la tarde, yo estaba en mi lugar de trabajo en el Centro de Conexiones Inversiones Cerisi, frente a las Cuevas del Bosque, cuando vi que entraron dos muchachos, le solicitaron un ticket para una llamada la hicieron, y luego llegaron hasta donde estaba yo, y me solicitaron que los asesorara para la instalación de Internet, ellos cargaban un MODEM y me lo mostraron, y como yo estaba muy ocupada lo mande para el Centro de Conexiones que está en la esquina de nombre Mi móvil C.A. y ellos se fueron, luego al rato, llegó el señor Jorge Rivero quien se identificó, en compañía de los dos jóvenes que habían ido antes y un policía, y le conté al policía lo sucedido, luego nos dirigimos al otro centro de Conexiones para verificar que los jóvenes habían ido para allá, y ciertamente uno de los empleados de nombre Jesús confirmó que ellos habían estado ahí y mostró la llamada realizada por él hacia la operadora la cual se hace para recargar las tarjetas…”

Acta de exposición de fecha 26-02-09, levantada por ante este despacho al ciudadano Jesús Antonio Alvarado Mujica, quien expuso: “Eso fué el día 25-02-2009, como a las 02:15 de la tarde, yo estaba en mi lugar de trabajo en el Centro de Conexiones Mi Móvil C.A., frente al comedor Popular de Acarigua, cuando vi que entraron dos muchachos, y preguntaron por mi y yo los atendí y me dijeron que venían de parte de Astrid del otro negocio de comunicaciones que queda cerca, y me solicitaron que los asesorara para cancelación de la tarjeta de Internet, ellos cargaban un MODEM y me lo mostraron, realice a la operadora y luego les día la información a los jóvenes, luego ellos se fueron, como a los diez minutos, todo muy normal como siempre luego en la tarde llegó un señor que se identificó como Jorge Rivero en compañía de los dos jóvenes que habían ido temprano con un funcionario y me contó lo que había pasado con los jóvenes que estaban involucrados en un hurto y que quería saber si los jóvenes habían estado en el local y yo les dije que sí…”


Ahora bien, por otra parte, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los adolescentes imputados, fueron aprehendidos sin existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados no se califica como flagrante, y siendo que no existen suficientes elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular a los mismos con la comisión del tipo penal que se les imputa, se decreta la LIBERTAD PLENA de Los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley.



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión no flagrante de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los Hechos.

4.- La libertad plena de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.


Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y siete (27) días del mes de febrero de 2009.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO