REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-777-09, seguida al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de Lesiones Intencionales de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.051.133, residenciado en el Barril bolívar, calle 05, entre avenidas 04 y 05, casa Nº 06-69, Acarigua Estado Portuguesa. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, como lo es el delito de , no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION


Identidad omitida, por razones de Ley.

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: “En fecha 28 de Abril de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estaba el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LAYA, frente a su residencia ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle 05, entre avenidas 4 y 5, casa Número 03-69, Acarigua Estado Portuguesa, cuando los adolescentes WILNKINS JOSE RODRIGUEZ y JESUS LEONARDO COLMENAREZ PEREZ, llegan al lugar a bordo de un vehículo modelo corsa, de color azul, del cual se bajan para acercase a la víctima y sin mediar palabras o sin que existiera razón alguna que lo justificare , arremeten físicamente en contra de la humanidad de la víctima, lesionándole por varias parte del cuerpo, incluyendo la cara ”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medidas de Libertadita y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de agredir física o verbalmente a la víctima.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, la siguiente obligación:

1) La Prohibición del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de agredir física o verbalmente a la víctima.

Por último, se ordena al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta el cese de la medida cautelar, así como la declaratoria de rebeldía que recae en contra del referido adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días de febrero de 2009.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO

NMAB/NB/aura
Causa Nº 2C-777-08