REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 17 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°.


CAUSA Nº 1E- 363-07.


JUEZ: ABG. ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: Abg. OSWALDO LOYO.


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Abg. MARIA G. MAGO.

DEFENSORA. ABG. SHIRLEY BARRIOS.

VICTIMA: MEDINA RAUL Y ROJAS GUSTAVO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.






Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 17 de Febrero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-363-07, donde figura como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ……., con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 26-01-07. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado por el tribunal de Juicio de este sistema de Responsabilidad Penal a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, siendo impuesto formalmente de tal sanción en fecha 19 de Marzo del 2.007, señalándose: A) La obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de iniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico y por cuanto para la presente fecha no consta en la causa informe que compruebe que el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta, es por lo que se ordena la realización de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas, y expuso: “El día que me toco cita me cayó día Martes, le pedí permiso al dueño del negocio donde trabajo de pasillero en el automercado los Hermanos, como desde hace seis meses, antes trabajando haciendo casa con mi padrino, tengo una joven embarazada tiene como siete meses y me estoy responsabilizando porque es mi hijo, pero me dijo que no porque estaba muy fuerte el día, luego fui para el Equipo Técnico para pedir cita y me la dieron para el día 17-07-09. Tengo 20 años de edad y no he tenido más problema, ya soy otra persona estoy trabajando. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidel en sustitución por este acto de la abogada Sirley Barrios quien expone: “Oída las razones del joven que justifica su incumplimiento y tomando en consideración el computo efectuado por el Tribunal de fecha 01-11-07 donde se determinó que al joven había cumplido por el lapso de cinco (5) meses, aunado al tiempo que faltaría por cumplir la sanción y que en joven se encuentra trabajando y no haber incurrido en otras sanciones, es por lo que solicito se mantenga el cumplimento de la medida en Libertad o se considere su sustitución por la de Amonestación de conformidad; a los artículos 623 y 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta todas las todas aquellas circunstancia que manifestó como la de que esta trabajando, ser mayor de edad, tener contusión familiar y tener un buen comportamiento. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Ahora bien al analizar lo expuesto por el adolescente quien manifestó en su exposición que actualmente se encuentra trabajando en el Supermercado Los Hermanos se le hace imposible acudir a las citas pues el jefe no le da permiso y tiene temor de perder su empleo, pues actualmente tiene una pareja que esta embarazada y que se va a responsabilizar porque es su hijo, fue su padre quien le busco este trabajo, y que anteriormente estaba trabajando en construcción de casa, y analizada de igual manera lo expuesto por la defensa este tribunal consideran que la medida de Libertad Asistida esta en contra del proceso de desarrollo del adolescente quien requiere de su trabajo para mantener a su pareja y el hijo que se aproxima, solicitando se sustituya la medida de Libertad asistida por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 20 años de edad, con una familia constituida, con una pareja y en espera de un hijo, un trabajo estable y quien manifestó su deseo de querer cambiar y de cumplir con la sanción impuesta, no obstante su actividad laboral u horario de trabajo le imposibilita para asistir al equipo técnico, así mismo es conocido por todos lo difícil que esta para estos jóvenes que no son profesionales el conseguir y mantenerse en un actividad laboral estable, lo cual lejos de ayudarlo se le causaría un grave perjuicio el someterlo por tanto tiempo a una sanción de lo cual carece de tiempo para asistir a la citas que le otorgue el equipo técnico, pues nosotros como operadores de justicia debemos lograr el pleno desarrollo de los adolescentes así como su reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, lo cual es posible con la responsabilidad que asuma ante la vida y su núcleo familiar, aunado a ello el tribunal no tiene conocimiento de que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible. Así mismo de la revisión efectuada se observa que constan en la presente causa informes conductuales emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de responsabilidad Penal del adolescente en el cual se evidencia que el mencionado adolescente inicio su respectivo apoyo psico- terapéutico en fecha 16-05-07, tal como lo ordeno el tribunal, no obstante el joven adulto manifestó que posteriormente acudió ante el equipo a los fines de reiniciar su tratamiento y al realizar en esta audiencia el computo de la sanción de Libertad asistida, se evidencia que el mismo cumplió con dicha medida por el lapso de Seis (06) meses, ininterrumpidamente siendo prácticamente un lapso de cumplimiento de la mitad de la sanción impuesta, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa, y la exposición del joven adulto considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Libertad Asistida y sustituir la misma por una menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el joven adulto, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia este Tribunal de ejecución, una vez impuesto el mencionado adolescente de la respectiva sanción decreta el CESE DE LA SANCIÓN, de AMONESTACION, y en consecuencia el cese de las sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la LIBERTAD PLENA del sancionado antes señalado. Se ordena de igual manera la remisión de la presente causa al Archivo Regional, una vez conste en autos las resultas de las debidas notificaciones. Se ordena la notificación a la Representante del Ministerio Público y de las víctimas. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez conste las debidas notificaciones. Se ordena la notificación a la Representante del Ministerio Público y a las víctimas. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009.




ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION.

EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO


Causa N° 1E. 363-07.
MRJ/olp.-