REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 19 de Febrero de 2.009


Causa Nº 1E- 130-03


Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-130-03, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……; conforme lo establecido en el artículos 542 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de Controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena..



Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente no esta presente su representante legal, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales su defendido no compareció a la presente audiencia, quien manifestó: “Desconozco los motivos por los cuales no ha comparecido el adolescente, es todo…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.


Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.


Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.


Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a las audiencias convocadas para los día 02 de Diciembre y 16 de Diciembre ambas de 2.008, así como tampoco compareció a las audiencias convocadas para los días 26 de Enero y 10 de Febrero ambas de 2.009 y posteriormente tampoco compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia y las boletas de notificación libradas al mismo han sido recibidas y firmadas por familiares del sancionado, quienes se comprometían a entregársela personalmente, quien estando en el conocimiento de su deber de cumplir con la misma, todo lo cual conlleva a determinar la pretensión del sancionado, de sustraerse del proceso.


DISPÓSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, …….; en REBELDÍA , por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de imponerlo de la sanción y controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.


Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2009.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


LA JUEZ DE EJECUCION



EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:__________.
(Scría)


Causa N° 1E-130-03
MRJ/OLP