REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

Causa N°: 1E-574-09


Por recibida la causa N° 1E-574-09 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 30 de Enero de 2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión de los hechos, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., fue condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Codigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, medida esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada ley,
Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.


Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:


DEL CÓMPUTO


La indicación de la fecha exacta en que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada, en la cual se acuerda fijar Audiencia para el día Jueves 12 de Marzo de 2.009 a las 10:00 a.m.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija de Audiencia de Imposición para el día 12 de Marzo de 2009 a las 10:00 a.m. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA …….., en el cual se le impondrá formalmente la sanción de Amonestación, conforme lo establecido en el artículo 623 Ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada, las cuales se establecerán en el acto de imposición previo al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 Ejusdem.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del año 2009.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Ejecución



ABG. OSWALDO LOYO
Secretario




Causa N° 1E-574-09
MRJ/df