REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Febrero de 2009.
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E- 229-05.
JUEZ: ABG. ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. OSWALDO LOYO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MARIA G. MAGO.
DEFENSORA. ABG. SHIRLEY BARRIOS.
VICTIMA: PEÑA JOEL Y GIMENEZ JORGE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.
Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 05 de Febrero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-229-05, donde figura como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, …….., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 09-02-05. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, siendo impuesto formalmente de tal sanción en fecha 20 de Abril del 2.005, señalándose: A) La obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de iniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico y que hasta la presente fecha no ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas, y expuso: “Yo no volví porque estaba preso condenado por un delito donde tuve siete meses, por el sistema de adulto, en el 2.007 el 17 de Febrero hasta el 14 de Febrero 2.008, luego me volví a presentar ante el Equipo Técnico Multidisciplinario comparecí en dos oportunidades, luego no me he presentado mas porque comencé a trabajar en Construcción, porque tengo una pareja y tres hijos que mantener y tengo 28 años de edad. Por lo que solicito me cambie la medida porque no puedo cumplir con la actual, por el trabajo y para salir de esto para responder a mis responsabilidades. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios quien expone: Como defensora Pública del joven adulto en atención a lo expuesto por él, solicito de conformidad al artículo 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise la Medida de Libertad Asistida a los fines de que sea sustituida por otra de posible cumplimiento. La Medida que aún pesa sobre el no cumple con los objetivos para lo cual fue diseñada ni tampoco de posible cumplimiento para el joven en atención a su situación social en el sentido a que tiene hijos, tiene sostén de esa familia amén de la edad de 28 años que tiene en donde prácticamente escaparía de la finalidad esencialmente educativa que tiene como objetivo que tiene nuestra ley para los adolescentes. En atención a ello se sugiere como Medida para sustituir la Medida de Amonestación en el caso de ser sustituida y a los efectos se le haga la severa recriminación a que hace referencia la ley, se acuerde el cese de la Sanción y el Archivo de la causa una vez transcurrido el lapso de ley. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: El Ministerio Público tomando en cuenta lo expuesto por el sancionado, quien precisa 28 años de edad, tiene una carga familiar de tres hijos y su mama presenten en esta sala, infiriendo de lo narrado por el sobre el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el tiempo por el cual dio cumplimiento a la sanción impuesta por este Tribunal de cinco meses, y ante lo evidente por la realidad social y familiar del sancionado de que cualquier sanción de este sistema ya no cumple el objetivo por el cual fue impuesta, por cuanto nos encontramos ante un hombre adulto con la capacidad de discernimiento clara, es por lo que el Ministerio Público considera viable Revisar y sustituir la Medida originalmente impuesta de Libertad Asistida por la Medida de Amonestación, la cual permitiría el cierre definitivo proceso y el evidente pronunciamiento de este Tribunal ante la Medida a Sustituir. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Ahora bien al analizar lo expuesto por el adolescente quien manifestó en su exposición que actualmente tienen muchas responsabilidades por que tiene tres hijos que mantener, que estuvo detenido por otra causa en a la orden de un tribuna ordinario, aunado a lo expuesto tanto por la defensa como por la vindicta pública quienes consideran que la medida de Libertad Asistida esta en contra del proceso de desarrollo del adolescente quien requiere de su trabajo para mantener a sus tres menores hijos, solicitando se sustituya la medida de Libertad asistida por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 27 años de edad, con una familia constituida, con tres niños pequeños, un trabajo estable y quien manifestó su deseo de cumplir con la sanción impuesta, no obstante su actividad laboral u horario de trabajo le imposibilita para asistir al equipo técnico, así mismo es conocido por todos lo difícil que esta para estos jóvenes que no son profesionales el conseguir y mantenerse en un actividad laboral estable, lo cual lejos de ayudarlo se le causaría un grave perjuicio el someterlo por tanto tiempo a una sanción de lo cual carece de tiempo para asistir a la citas que le otorgue el equipo técnico, pues nosotros como operadores de justicia debemos lograr el pleno desarrollo de los adolescentes así como su reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, aunado a ello el mismo tiene tres hijos por quien velar y a quien debemos garantizarle de igual manera su derechos a la alimentación, educación, salud, un hogar estable. Así mismo constan en la presente causa informes conductuales emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario en el cual se evidencia que el mencionado adolescente inicio su respectivo apoyo psico- terapéutico en el año 2.005, tal como lo ordeno el tribunal, no obstante el joven adulto manifesté que estuvo detenido y no pudo continuar como es obvio con las presentaciones, posteriormente acudió ante el equipo a los fines de reiniciar su tratamiento y al realizar el computo de la sanción se evidencia que el mismo cumplió con dicha medida por el lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, siendo prácticamente un lapso de cumplimiento de la mitad de la sanción impuesta, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa, por la representante del Ministerio Público y la exposición del joven adulto considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Libertad Asistida y sustituir la misma por una menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el joven adulto, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia este Tribunal de ejecución, una vez impuesto el mencionado adolescente de la respectiva sanción decreta el CESE DE LA SANCIÓN, de AMONESTACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
en favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena la LIBERTAD PLENA del sancionado. Se ordena de igual manera el archivo de la presente causa, una vez conste las debidas notificaciones. Se ordena la notificación de las víctimas. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa y por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez conste las debidas notificaciones. Se ordena la notificación de las víctimas. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa y por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2009.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION.
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO
Causa N° 1E- 229-05.
MRJ/olp.-