En fecha 03 de Diciembre de 2009, los ciudadanos DAVID LICON CABALLERO y ANGELICA AUXILIADORA MARIÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.963.569 y V-15.869.502, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y la Secretaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Febrero de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 34, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 1, del Barrio La Batalla, casa N° 20 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, de igual modo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos, dicho monto deberá aumentar anualmente a razón de la inflación y el costo de la vida. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los días del año, decidirán en su oportunidad con quien pasara la niña las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, podrá ser establecido por ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron un bien mueble que partir. Admitida la solicitud en fecha 10-12-09, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 20-01-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 11-02-2010 opino la niña involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DAVID LICON CABALLERO y ANGELICA AUXILIADORA MARIÑO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.963.569 y V-15.869.502; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Prefecto y la Secretaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Febrero de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 34. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los días del año, decidirán en su oportunidad con quien pasara la niña las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, podrá ser establecido por ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.