En fecha 13-02-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos ANA MARIA RIVAS ANDUEZA y DOMINGO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V- V-16.775.346 y V-12.447.107, respectivamente, padres de la niña (se omite), de cinco (05) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DOMINGO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.120,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.240,oo) mensuales; los cuales depositaré en la cuenta de ahorro que a favor del niño que aperturará la madre. Asimismo me comprometo a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera, el padre se compromete a comprarle ropa y calzado dos (02) veces al año; de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ANA MARIA RIVAS ANDUEZA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija todos los días de lunes a domingos y el domingo desde las 8:00am hasta las 5:00pm, en la época de diciembre 24, 25 y 31 y 1 de enero lo disfrutará de manera alterna entre ambos padres, con respecto a las vacaciones de carnaval semana santa de manera alterna entre ambos padres; el día del padre y de la madre con quien corresponda; el día de su cumpleaños compartirá con ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13-02-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 5 y 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANA MARIA RIVAS ANDUEZA y DOMINGO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V- V-16.775.346 y V-12.447.107, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano DOMINGO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), de cinco (05) año de edad, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.120,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.240,oo) mensuales, los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana ANA MARIA RIVAS ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.346. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto cero (9.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto cero (9.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija todos los días de lunes a domingos y el domingo desde las 8:00am hasta las 5:00pm, en la época de diciembre 24, 25 y 31 y 1 de enero lo disfrutará de manera alterna entre ambos padres, con respecto a las vacaciones de carnaval semana santa de manera alterna entre ambos padres; el día del padre y de la madre con quien corresponda; el día de su cumpleaños compartirá con ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.