REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
EL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

Solicitud Nº 10.972-09

Identificación de las Partes:
Solicitante: IRENE FIGUEROA PINTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Fruto Vivas con Aquiles Nazca, Manzana 3, casa N° 14, Sector Bellas Artes Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.093.511, actuando en representación de su hija (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Sentencia: Definitiva.

En fecha 20-10-09, la ciudadana IRENE FIGUEROA PINTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Fruto Vivas con Aquiles Nazca, Manzana 3, casa N° 14, Sector Bellas Artes Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.093.511, actuando en representación de su hija (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 351 llevada por ante el Registro Civil Principal del Municipio Agua Blanca y el Registro Principal del Estado Portuguesa; que anexa marcada “A” y “B”; en ella se incurrió en el error de asentar mal el numero de cédula de Identidad del padre de la adolescente involucrada como E-81.896.014, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto E-83.098.003, tal como tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo Estado; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 27-10-09.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil Principal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; y el Registro Principal del mismo Estado; el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 351, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca y el Registro Principal del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar mal la Cédula de Identidad del padre de la adolescente como E-81.896.014, siendo lo correcto E-83.098.003, tal como se evidencia de el oficio emitido por la oficina ONIDEX Acarigua, inserta en autos (folio 6). Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la adolescente (se omite identificación por disposición legal), del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana IRENE FIGUEROA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.093.511, en representación de su hija (se omite identificación por disposición legal),. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 351, asentada en el Libro de Registro Civil del Municipio Agua Blanca y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto del numero de Cédula del padre de la adolescente involucrada es E-83.098.003 y no E-81.896.014. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en el Registro respectivo la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veintitrés (23) día del mes de Febrero de Dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las 2:30PM.- Conste: (Scria)
ZGQ/edr/merlys.
Exp. 10.972-09