En fecha 11 de Octubre de 2006 los ciudadanos MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y BRULIMAR COROMOTO SANCHEZ ARRIECHE, venezolanos, el primero mayor de edad, y la segunda menor de dieciséis (16) años de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.400.236 y V-19.903.759, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.754, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 14 de Julio del año 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, casa N° 20 del Municipio Ospino Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 18-10-06, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por cuanto se observa que en dicha solicitud las partes no procrearon hijos, y es remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Portuguesa. De los folios 24 al 29 corre inserta sentencia donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trancito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto una de las partes es menor de edad; basándose estipulado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la competencia de la sala de juicio al establecer: Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sena adolescente. En fecha 12-01-2009, SE ADMITE, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-11-2008 comparecen los ciudadanos MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y BRULIMAR COROMOTO SANCHEZ ARRIECHE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.400.236 y V-19.903.759, plenamente identificado en auto, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y BRULIMAR COROMOTO SANCHEZ ARRIECHE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.400.236 y V-19.903.759, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 14 de Julio del año 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.