En fecha 27-11-95 los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS y ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.479.854 y V-9.152.983, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SANTIAGO RAMON CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.889, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 05 de Octubre de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 407, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Edificio Lobaton piso 1, apartamento N° 13 Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANGELYS BETZABETH, actualmente de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo requiera y lo crea conveniente hacerlo. El Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 17-01-1996, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 08-01-2001, se le dio entrada y en fecha 11-07-2005, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 07-03-2006, (f.37). En fecha 16-10-2008, comparecen los ciudadanos ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.479.854 y V-9.152.983, asistidos por el Abogado en ejercicio EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, Inpreabogado Nº 38.309, ambos solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. En fecha 27-10-2008, mediante auto se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Del folio 53 al 55 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes, donde se especifica la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.20,oo) mensuales, para su menor hija, y así mismo cubrir los gastos por útiles escolares, el 50% de las gastos médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad de la adolescente ANGELYS BETZABETH, actualmente de dieciséis (16) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre; y la Custodia será ejercida por la madre de la adolescente; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, el padre podrá visitar a su menor hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.20,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.40,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL RIVERO CHIRINOS y ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.479.854 y V-9.152.983; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 05 de Octubre de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 407. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.