REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 27 de Febrero de 2.009
197° y 148°


Expediente Nº 6955- 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AMERICA DEL CARMEN GILLY de IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Avenida 1, Nro. 23, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.809, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Matute Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5475.

DEMANDADO: JOSE IBAÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.473.126.

MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 12 de Marzo de 2007, la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY de IBAÑEZ, antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.980.809, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Matute Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5475, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadano JOSE IBAÑEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.473.126.
Argumenta la demandante en su escrito libelar, constante de tres (3) folios y sus anexos cursantes a los folios 4 al 7, que en fecha 04 de Julio de 2002 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con el precitado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 168, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Avenida 1, Nro. 23, Araure, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), según consta de Copias Certificadas de sus Partidas de Nacimiento. Que en su domicilio conyugal convivieron en paz y armonía cumpliendo ambos los deberes y derechos inherentes al matrimonio y a la paternidad responsable, hasta que el día 01 de Agosto de 2006, su esposo tomo la decisión de marcharse del hogar, sin motivo ni razón alguna para ello, no regresando jamás a la casa y hasta la presente fecha ha mantenido su conducta, es decir abandonó voluntariamente el hogar, dejándola sola al lado de sus hijos, quienes afortunadamente tienen su atención integral, razón por la que demanda en divorcio, como en efecto lo demanda al ciudadano antes identificado, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007 (f.09), se ordena corregir la demanda, por cuanto no se indico domicilio del demandante, por lo que la actora mediante diligencia inserta al folio 10, señala que dicha dirección fue debidamente aportada en el escrito libelar e igualmente indica domicilio del demandado, razón por la cual el tribunal, en fecha 02 de Abril de 2007, aclara que por error involuntario se solicito dirección de la demandante cuando lo correcto era solicitar dirección del demandado, por lo que se ordena aportarla.
Cumplido lo ordenado, se admite demanda, (f.16) en fecha 10 de Abril de 2007, se ordeno librar Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a los niños y practicar informe social. De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó a favor de los antes identificados niños, las siguientes Medidas Provisionales: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. Se fijo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales, hoy Cuatrocientos Bolívares fuertes, por concepto de Obligación de Manutención. Respecto a la Guarda y Custodia, hoy Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visita, hoy, Régimen de Convivencia Familiar, se previno a la demandante que debe garantizar el contacto directo de sus hijos con su padre y en consecuencia el mismo se dispuso como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Debidamente citado el demandado, en fechas 04 de Junio de 2007 (f. 29) y 20 de Julio del mismo año (f.62) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia de la comparecencia solo de la actora, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 25 de julio de 2007 (fs.31 y 32) se escucho la opinión de los precitados niños.
El 31 de Julio del citado año, (f.33) día y hora señalada para contestar la demanda se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni la demandante.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2007, se ordena practicar informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibe del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nro. 12, respuesta al Exhorto librado con el objeto de practicar Informe Social a la parte demandada, siendo imposible su realización por cuanto el ciudadano José Ibáñez Garcia, no se encontró en su domicilio en las tres (3) oportunidades que fue visitado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario Nro. 2 de ese Juzgado de Protección (folios 77 a 88).
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008 (f.89) se fijo oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no obstante, en fecha 28 del mes y año señalado (f.91), por cuanto se observa que no consta en autos resultas de informe social ordenado a practicar a la actora, se ratifica su solicitud y se advierte a las partes que obtenida respuesta al sexto (6to.) día de despacho siguiente se efectuará el acto oral de evacuación de pruebas, siendo recibido en fecha 10 de Febrero de 2009 (fs.96 a 98).
El día 18 de Febrero de 2009, se efectuó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (fs.99 a 104)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa a los folios 06 y 07, Partidas de Nacimiento correspondiente a los niños (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, que en fecha 04 de Julio de 2002 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con el precitado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 168, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Avenida 1, Nro. 23, Araure, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), según consta de Copias Certificadas de sus Partidas de Nacimiento. Que en su domicilio conyugal convivieron en paz y armonía cumpliendo ambos los deberes y derechos inherentes al matrimonio y a la paternidad responsable, hasta que el día 01 de Agosto de 2006, su esposo tomo la decisión de marcharse del hogar, sin motivo ni razón alguna para ello, no regresando jamás a la casa y hasta la presente fecha ha mantenido su conducta, es decir abandonó voluntariamente el hogar, dejándola sola al lado de sus hijos, quienes afortunadamente tienen su atención integral.
Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citado, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda. Tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde tenía la oportunidad de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de ofrecer las pruebas que a bien tuviere.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta a los folios 04 y 05, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y las Partidas de Nacimiento de los precitados niños antes valoradas; las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE GAUNA QUINTERO y FLOR ADELAIDA JIMENEZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.426.315 y 4.125.432 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 103 al 104.
Dichas deposiciones son apreciadas y valoradas ampliamente por esta sentenciadora por merecer plena credibilidad sus dichos que son concordantes, claros y precisos, quedando demostrado que ambos testigos conocen a la pareja Gilly – Ibáñez, y que el ciudadano José Ibáñez Garcia, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 96 a 98 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelve los niños antes identificados, son positivas.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano José Ibáñez Garcia, ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GILLY de IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.980.809, en contra de su cónyuge JOSE IBAÑEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.473.126, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Julio de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de los niños previamente identificados, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto, se advierte a la demandante que tiene la obligación de fomentar en la medida de lo posible el acercamiento hijos - padre, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En cuanto a la Obligación de Manutención debido a que no fue posible conocer la capacidad económica del obligado y éste no contradigo el monto fijado en el auto de admisión de la presente demanda, se mantiene el monto allí fijado, es decir, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve. (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

ZCGQ/ed.
Exp.6955