REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 10 de enero de 2008, los ciudadanos CESAR ALFONSO SANCHEZ OEP y LAURINDA MARGARITA GUEVARA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.528.684 y 4.508.846, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, la cual fue decretada en auto de fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que el día 26 de abril de 1.979, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que procrearon dos hijos, mayores de edad, que adquirieron bienes, que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpo, y piden que sea declarada la separación de cuerpos y bienes y bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, y consta en autos la notificación.
En diligencias de fechas 16 de enero de 2009 y 09 de febrero de 2009, los ciudadanos: CESAR ALFONSO SANCHEZ OEP y LAURINDA MARGARITA GUEVARA QUIJADA, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CESAR ALFONSO SANCHEZ OEP y LAURINDA MARGARITA GUEVARA QUIJADA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 1.979, según consta en Acta de Matrimonio N° 03.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diez días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria


Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado