REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 14 de octubre de 2008, por los ciudadanos BELKIS COROMOTO NAVARRO DE COLINA y GUELBIS RAFAEL COLINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.948.602 y 5.295.603, asistidos de abogados, alegando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1979. Que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua del estado Portuguesa. Que de la unión matrimonio procrearon cuatro (4) hijos. Que desde el mes de enero de 1999, han permanecido separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 16 de octubre de 2008, y consta en autos la citación del Ministerio Público, en fecha 14-11-2008, quien al comparecer expuso, que al ser revisadas las actas se observa que los solicitantes no dicen nada con respecto a los bienes, por lo que solicito que se instara a las partes para subsanar la observación efectuada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se requirió a los solicitante señalar si adquirieron o no bienes que liquidar, manifestando éstos que no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 04 de febrero de 2009, fue notificada la Representante del Ministerio Público, la cual consta en autos.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por BELKIS COROMOTO NAVARRO y GUELBIS RAFAEL COLINA SARMIENTO, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 08 de agosto de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según acta N° 343.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria