REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliadas en el caserío El Jobal y titulares de las cédulas de identidad V 8.663.380 y V 5.943.265.
Apoderado de la parte solicitante: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Las ha asistido BLANCA HERRERA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 99.753.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Las ciudadanas MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO, presentaron solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la primera de las nombradas.
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento de MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO, se incurrió en el error de asentar el apellido del padre como OVIEDO, cuando lo correcto es MONTERO.
La solicitud fue admitida por auto del 16 de octubre de 2008, ordenándose la citación del Representante del Ministerio Publico, así como la publicación de un cartel emplazando todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto para que comparecieran a hacerse parte en el juicio haciendo valer sus derechos.
Consta en autos la publicación del cartel, así como la citación del Representante del Ministerio Público, practicada el 10 de noviembre de 2008.
Este Tribunal, por auto del 27 de enero de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera nuevamente el lapso probatorio.
Durante el segundo lapso probatorio las solicitantes no promovieron prueba alguna.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, procede a decidir la solicitud, analizando para tal fin las pruebas que cursan en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 488 del 28 de julio de 1965 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, expedida, por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre MARÍA ELENA.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 28 de julio de 1965 de una niño nacida el 1° de junio de 1965 de nombre MARÍA ELENA y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada fue presentada por SANTO OVIEDO. Así se declara.
2. Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento número 488 del 28 de julio de 1965 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación de una niña de nombre MARÍA ELENA.
Esta instrumental cursante en el folios 3 del expediente, es una copia fotostática de una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 28 de julio de 1965 de una niño nacida el 1° de junio de 1965 de nombre MARÍA ELENA y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada fue presentada por SANTO OVIEDO. Así se declara.
3. Copia de la cédula de identidad V 8.663.380 correspondiente a MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO. Así se declara.
4. Copias de de cédulas de identidad V 5.943.265, V 5.957.236 y V 12.526.684, correspondientes a MARGARITA CASTILLO, SANTO RAMÓN MONTERO y LUMINADA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO.
Estas copias, cursante en el folio 5 del expediente, corresponden a unos documentos de identidad expedidos por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que los originales gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tienen carácter auténtico y estas copias al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas, se tienen según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignos de sus originales, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que los titulares de esas cédulas de identidad son MARGARITA CASTILLO, SANTO RAMÓN MONTERO y LUMINADA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
La solicitante MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO no logró demostrar que sea la misma niña que se presentó como hija de SANTO OVIEDO en la partida de nacimiento que se pide sea rectificada o que MARGARITA CASTILLO DE MONTERO haya estado casada con SANTO CASTILLO o que su padre sea SANTO OVIEDO, por lo que la solicitud debe ser desechada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO, ya identificadas.
En la presente causa, no hubo oposición, por lo que pese a haber sido desechada la solicitud, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria