REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.145.273.
Apoderados de la parte demandante: DULCE M. RODRÍGUEZ y OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, la primera, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y el segundo de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 43694 y 79456 y titulares de las cédulas de identidad V 4.467.712 y V 10.912.382, respectivamente. No obstante, para la presente incidencia se le designó como defensor judicial de DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Parte demandada: EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ y LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, venezolanos, española la segunda de las nombradas, mayores de edad, casados, solteros el primero y el último, de este domicilio los tres primeros y domiciliado en Turén de este Estado el último y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.549.139, E-992.676, 2.753.292 y 9.835.430, respectivamente.
Apoderados de los demandados: Del codemandado EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, de los codemandados MARÍA DE LAS NIEVES VELÁZQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, el abogado NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y del codemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ la abogado MARBELLIS ARÍAS DE MÉNDEZ y HENRRY MOSQUERA, todos de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 14.112, 25.389, 54.635 y 23.704.
Motivo: Simulación de Venta.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de simulación, intentada mediante apoderado por MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO contra EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ.
En el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003, se acordó medida innominada consistente en autorizar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Dicha medida cautelar, fue revocada por este Tribunal, por auto del 13 de abril de 2005.
De dicha decisión sobre la medida cautelar, por apelación de la demandante, conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y en sentencia del 11 de julio de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.
Posteriormente, este Tribunal, en sentencia definitiva del 11 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación.
Apelada como fue la sentencia, el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, conociendo el alzada, en sentencia del 14 de marzo de 2006 revocó la decisión y declaró son lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso de casación que fue declarado perecido, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia del 22 de julio de 2008, estampada en el cuaderno de medidas, la representación judicial del condemandado LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, manifestó que este Tribunal, acordó medida innominada consistente en autorizar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble y que el 13 de abril de 2005 este Tribunal revocó esa medida y que por cuanto la demandada (sic) no ha hecho entrega del inmueble, pide la ejecución voluntaria.
Este Tribunal, por auto del 28 de julio de 2008 ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO comparezca ante este Tribunal, al día siguiente de su notificación, mediante boleta, para que expusiera lo que considerara conveniente sobre la solicitud.
El 1° de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil consignó la boleta, manifestando que no le había sido posible localizar a MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO y el Tribunal, a solicitud de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ ordenó la citación por carteles.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles y constando además la fijación del mismo por la ciudadana Secretaria, se designó a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO defensor judicial, quien aceptó y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes a su designación.
En escrito del 23 de enero de 2009, el defensor judicial de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO manifestó que la vivienda estaba alquilada a ROBERTH LATUGUE, por lo que MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, al no ocupar el inmueble, no puede cumplir con la entrega y pidió la apertura de una articulación probatoria y así lo acordó el Tribunal por auto del 29 de enero de 2009.
Durante tal articulación probatoria, promovieron pruebas tanto el defensor judicial de la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, como la representación judicial del solicitante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ.
Por auto del 4 de febrero de 2009, las pruebas promovidas por la defensa de MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO fueron admitidas en su totalidad, mientras que las promovidas por la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ fueron admitidas parcialmente.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia que se debe decidir en la presente incidencia, consiste en si debe o no este Tribunal ordenar a la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO a entregar al solicitante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, un inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya ocupación se le autorizó mediante una medida cautelar innominada decretada el 25 de marzo de 2003 y que fue revocada por auto del 13 de abril de 2005, confirmado por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2005.
Dando contestación a la solicitud de ejecución voluntaria de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, la defensa de MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO manifestó que la vivienda estaba alquilada a ROBERTH LATUGUE, por lo que MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, al no ocupar el inmueble no puede cumplir con la entrega.
Con vista a lo anterior, el Tribunal procede para decidir, a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia:
Pruebas:
Promovidas por la parte demandante:
1) Folios 110 al 113, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 34, a través del cual la ciudadana MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento al ciudadano ROBERTH LATIEGUE un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San José, Quinta Etapa, Nº 250 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa., por el lapso de un año, a partir del 27 de febrero de 2006.
Consta en autos una copia certificada de este mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte codemandada:
2) Folios 118 al 122, copia fotostática de copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 34, a través del cual la ciudadana MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento al ciudadano ROBERTH LATIEGUE un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San José, Quinta Etapa, Nº 250 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa., por el lapso de un año, a partir del 27 de febrero de 2006.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO dio en arrendamiento a ROBERTH LATIEGUE, un inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Primera Etapa, parcela N° 48, calle 3, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se declara.
3) Folios 123 al 127, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, a través del cual los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ, dieron como parte de pago al ciudadano LUCIANO ANTONIO CEARELLO YÉPEZ, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250.
Esta copia corresponde a un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que el original tiene carácter auténtico y esta copia de ese documento auténtico es perfectamente legible y no ha sido impugnado en la presente incidencia, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí solicitante y también codemandado en la causa, LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ recibió en dación en pago un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250. Así se declara.
4) Inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2009, trasladándose y constituyéndose en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, casa Nº 250, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, notificando a la ciudadana LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ, cédula de identidad Nº 14.995.359, dejando constancia que en la vivienda se encuentra la notificada quién manifestó que en esos momentos se encontraban otras personas de su entorno familiar; se dejó constancia de que el piso se encuentra en buen estado, las paredes en buen estado, salvo una rotura en el friso en los ángulos de una de las puertas que comunica la sala con otras dependencias de la casa; que se encuentran también en buen estado las ventanas, puertas, portón, garaje, pisos y balcones, salvo algunos rodapiés que presentaron roturas y la puerta de entrada que presenta algunas señales de desgaste y una grieta. Fue designado experto fotógrafo para la toma de fotografías al inmueble, las cuales consta haberlas consignado en autos.
Con esta inspección se constató que el inmueble está ocupado por al menos la notificada LEIDY YASMIRA ANDRADE UTRIZ que no es parte en la presente causa, lo que concuerda con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 34, cursante en los folios 118 al 122 del cuaderno de medidas con el que quedó demostrado que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a ROBERTH LATIEGUE que tampoco es parte en la presente causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que ese inmueble se encuentra ocupado por personas que no son parte en la presente causa. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la representación judicial del solicitante y también codemandado en la causa, LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, logró demostrar que recibió en dación en pago un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250 y es este el inmueble al que la demandante MARÍA ROSARIA ACIERNO TULLIO, fue autorizada a ocupar, mediante medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, el 25 de marzo de 2003 y que revocada por auto del 13 de abril de 2005, confirmado por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2005.
No obstante, también quedó demostrado durante la incidencia, con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 34, cursante en los folios 118 al 122 del cuaderno de medidas y con la inspección judicial practicada durante la incidencia, que dicho inmueble se encuentra ocupado por personas que no son parte en la presente causa.
No puede este Tribunal en la presente causa, ordenar la entrega del inmueble a las personas que lo ocupan, que como quedó dicho no son parte en la presente causa y que por ende no fueron citadas, ni tuvieron oportunidad de defenderse y a las que en consecuencia no pueden afectar las decisiones judiciales aquí dictadas, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, de que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el Nº 250.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al solicitante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria