REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños materiales, intentada mediante apoderados por GUIANCA ELENA NAVAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Araure y titular de la cédula V 10.143.074 contra “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de mayo de 2004, bajo el número 29 del Tomo 148 A, la representación judicial del actor en la demanda alega lo siguiente:
Que el 7 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente a 6;40 a.m., la actora GUIANCA ELENA NAVAS RIVERO circulaba con su vehículo marca Toyota, servicio particular, modelo Sky, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 1992, placas XVD 231, serial carrocería AE928819016, serial motor 4A0002677, por el canal derecho de la Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) de Araure, estacionándose a la altura de la Universidad Simón Rodríguez, pues el semáforo ubicado en esa intersección se encontraba en rojo y estaba esperando el cambio a verde para seguir circulando, cuando su vehículo fue impactado fuertemente en la parte trasera por un vehículo marca Chevrolet, modelo C 3U, clase camioneta, tipo cava, uso carga, color rojo, año 1981, placas 333 EAC, serial de carrocería CCT34BV223619, serial motor CVB223619, que era conducido por CARLOS ALFONZO MORALES REYES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.765.914, propiedad de “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.”.
Que el accidente se produjo debido a la imprudencia y negligencia del conductor.
Que el vehículo de la actora sufrió los siguientes daños: Bases de los faros combinados traseros, spoiler de la maletera dañado, parachoques trasero, tapa, panel y piso de la maletera, guardafangos trasero derecho e izquierdo doblados, luz de placa trasera descuadrada.
Que esos daños alcanzan según la experticia a DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.130.000,00) ahora DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.130,00), pero como hasta el momento no se ha resarcido el daño, asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.300,00) y los daños ocultos que pudieran resultar, fueron valorados en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) y demanda por daños materiales y daños ocultos, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.340,00).
La defensa de la demandada “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.” en su contestación:
Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el proceso, por cuanto de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera como propietaria o propietario del vehículo, quien figure como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, aun y cuando haya adquirido con reserva de dominio y la demandante manifiesta que es propietaria del vehículo, según documento autenticado de compraventa.
Igualmente opuso la prescripción de la acción, ya que la demandante afirma que el accidente ocurrió el 7 de noviembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2008, por la diligencia de la defensora judicial pidiendo la reposición, operó la citación tácita, por cuando ya había aceptado el cargo de defensora.
Además, la defensa de la demandada “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.” negó la demanda en todas sus partes y dice que la actora frenó intempestivamente y contribuyó a la ocurrencia del accidente.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la demandada en su escrito de contestación, así como las exposición de la defensa de la parte demandada en la audiencia preliminar, este Tribunal procede a fijar los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten.
La parte actora, tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el vehículo marca Toyota, servicio particular, modelo Sky, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 1992, placas XVD 231, serial carrocería AE928819016, serial motor 4A0002677, es de su propiedad.
• Que el 7 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente a 6;40 a.m., la actora GUIANCA ELENA NAVAS RIVERO circulaba con su vehículo marca Toyota, servicio particular, modelo Sky, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 1992, placas XVD 231, serial carrocería AE928819016, serial motor 4A0002677, por el canal derecho de la Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas) de Araure y al detenerse a la altura de la Universidad Simón Rodríguez, por estar el semáforo ubicado en esa intersección se encontraba en rojo, su vehículo fue impactado fuertemente en la parte trasera por un vehículo marca Chevrolet, modelo C 3U, clase camioneta, tipo cava, uso carga, color rojo, año 1981, placas 333 EAC, serial de carrocería CCT34BV223619, serial motor CVB223619, que era conducido por CARLOS ALFONZO MORALES REYES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.765.914, propiedad de “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.”.
• Que el accidente se produjo debido a la imprudencia y negligencia del conductor CARLOS ALFONZO MORALES REYES.
• Que esos daños alcanzan a SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.300,00) y los daños ocultos que pudieran resultar, fueron valorados en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00).
• Que no se consumó la prescripción.
Mientras que la demandada “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS PORTUGUESA, C.A.” tendrá la carga de probar lo siguiente:
 Que la actora frenó intempestivamente y contribuyó a la ocurrencia del accidente.
Cada una de las partes, podrá producir pruebas, contra los hechos alegados por la parte contraria.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González