REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.382.709.
Apoderados de la parte demandante: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad V 14.000.076 asistido por PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.478. Durante la causa, ANTONIO DE VECCHIS MAIELI otorgó poder al referido profesional del derecho que lo había asistido y luego a MOZART FRANCISCO RODRÍGUEZ PAGUA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 135.398.
Demandado: GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.637.294.
Apoderado del demandado: HERNÁN CELESTINO LUQUE BLANCO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 101.654.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada mediante su apoderado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI por JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ contra GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI.
La demanda se admitió por auto del 8 de julio de 2008.
El 9 de octubre de 2008 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarlo.
A solicitud de la parte demandante, por auto del 16 de octubre de 2008 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos las publicaciones y fijación del cartel.
El 21 de noviembre de 2008 el accionado GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, asistido de abogado se dio por citado y en la misma fecha otorgó poder apud acta.
La representación judicial del demandado GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, mediante escrito del 8 de enero de 2009 opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del demandado promovió pruebas el 28 de enero de 2009 que fueron admitidas por auto de la misma fecha.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia planteada por la representación judicial del demandado, al oponer la cuestión previa del ordinal 3° se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Dice la representación judicial del demandado como fundamento de esta cuestión previa, que en el presente caso la acción es intentada por ANTONIO DE VECCHIS MAIELI en representación de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, cuya representación consta en instrumento poder que cursa en los folios 4 y 5 del expediente, siendo que el poder le fuera otorgado a quien no es abogado en ejercicio, como se evidencia del texto del instrumento poder, en el cual al identificar al mandatario ANTONIO DE VECCHIS MAIELI no se indica que sea abogado e inclusive en el escrito libelar en el que señala que actúa en su condición de apoderado de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, tampoco aparece identificado como abogado.
Que para ejercer un poder dentro del proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo que no puede ser suplido por la asistencia de un profesional del derecho y al ejercer la acción ANTONIO DE VECCHIS MAIELI en representación de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, sin ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
El poder, está autorizado con las solemnidades legales por un Notario que como tal, tiene facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en el referido instrumento no se señala que ANTONIO DE VECCHIS MAIELI a quien JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ le confirió poder, sea abogado. Así se declara.
En dicho poder con que ANTONIO DE VECCHIS MAIELI acreditó la representación del actor JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ no aparece que sea abogado, como tampoco invoca ser abogado en el libelo de la demanda, en el que aparece que se hizo asistir por el profesional del derecho PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ y el referido apoderado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI al otorgar el 12 de febrero de 2009 poder a un profesional del derecho por el que además también se hizo asistir, manifestó ser productor agropecuario.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, mientras que según el artículo 4° de la misma Ley de Abogados, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En el presente caso, ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, quien dice ser productor agropecuario y que además, no aparece como abogado en el instrumento poder con el que se presentó como apoderado de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ.
A la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio y en consecuencia, la cuestión previa que opuso la representación judicial del demandado GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, debe prosperar.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto y considerando que al no ser abogado en ejercicio ANTONIO DE VECCHIS MAIELI que presentó la demanda como apoderado de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, la cuestión previa deberá ser subsanada, mediante la presentación de una nueva demanda, bien personalmente por el actor JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, o bien mediante un apoderado que cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio. Así también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por ANTONIO DE VECCHIS MAIELI ya identificado, procediendo como apoderado de JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ también identificado, contra GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI declara CON LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto, mediante la presentación de una nueva demanda, bien personalmente por el actor JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ con asistencia de un abogado en ejercicio, o bien mediante un apoderado que cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria