REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2007, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos YORNEIS VANESSA BIANGONI ASUAJE y HENDER ENRIQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.438.380 y 12.228.494, y domiciliados la primera en la Urb. Villas El Pilar, calle 10, Tetra N° 1028-b, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en la Ciudad de Cordero, Estado Táchira, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, estado Yaracuy, el día 17 de Marzo de 2007; que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar; que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 07 de Noviembre de 2007.
En fecha 18 de Febrero de 2007, los ciudadanos YORNEIS VANESSA BIANGONI ASUAJE y HENDER ENRIQUE COLMENARES, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: YORNEIS VANESSA BIANGONI ASUAJE y HENDER ENRIQUE COLMENARES, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, el día 17 de Marzo de 2007, según consta en Acta de Matrimonio N° 34.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Febrero del dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Secretaria