REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reclamación de honorarios profesionales, intentada mediante apoderado por FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCORCHE y YINME ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, quienes son mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 16.415.606 y V 8.662.558, contra “ARROZ ACARIGUA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 1978, bajo el número 375, folios 193 al 200, mediante diligencia del 18 de febrero de 2009, el profesional del derecho THOMAS ALZURU manifestó que desistía del procedimiento.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal de los demandantes FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCORCHE y YINME ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se declare el derecho de cobrar honorarios profesionales a la demandada “ARROZ ACARIGUA, C.A.”, por actuaciones realizadas en una causa iniciada por demanda presentada ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que tal pretensión es de carácter patrimonial y privado, por lo que no afecta de manera alguna al orden público.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y según el artículo 265 eiusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y no se requiere para ello del consentimiento del demandado por no haber llegado la oportunidad de la contestación de la demanda. Además, el profesional del derecho THOMAS ALZURU, está expresamente facultado para desistir en el poder que se acompañó a la demanda, que le confirieron los demandantes FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCORCHE y YINME ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y que se acompañó a la demanda, por lo que a su desistimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento manifestado por el profesional del derecho THOMAS ALZURU, apoderado de los reclamantes FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCORCHE y YINME ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y en consecuencia se declara concluida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González