REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración, por “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.”, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 31 de marzo de 1998, bajo el número 86, Tomo 1 A, contra “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1975, bajo el número 74, Tomo 73 A SGDO, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), intereses al cinco por ciento (5%) anual desde los vencimientos por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.888,50) y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.316,00) por el derecho de comisión del sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Sobre el derecho de comisión que se reclama en el libelo, el Tribunal observa:
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que la accionante reclama CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.316,00), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede muchas veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito exigido en el ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar por la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, una cantidad que no exceda del sexto por ciento (1/6%) del principal de los instrumentos cuyo pago pretende o en el sentido de omitir por completo este concepto.
Se ordena depositar los instrumentos que se acompañaron al libelo como fundamentales de la acción en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González