REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante reconvenida: AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ama de casa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.364.218.
Apoderados de la demandante reconvenida: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947.
Demandado reconviniente: RUFINO PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 2.919.140, ahora sus herederos ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ÁNGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA de los que no constan otros datos de identificación.
Apoderados del demandado reconviniente: En vida el demandado RUFINO PÁEZ confirió poder a EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 33.995. Sus herederos no tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Defensora de los herederos desconocidos: ARELIS ZORRILLA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.
Motivo: Cumplimiento de contrato de comodato e indemnización de daño moral.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante reconvenida.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada mediante apoderada por AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS contra RUFINO PÁEZ.
La demanda se admitió por auto del 17 de abril de 2007 y el 24 de abril de 2007, la representación judicial de la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitida el 26 de abril de 2007.
El 14 de mayo de 2007, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que éste se había negado a firmar y a recibir la compulsa.
Por auto del 15 de mayo de 2007 se ordenó la notificación por la ciudadana secretaria, sobre la declaración del alguacil y consta en autos que tal notificación se practicó el 18 de mayo de 2007.
El 18 de junio de 2007 compareció el demandado RUFINO PÁEZ y manifestó no tener recursos para contratar un abogado y pidió se le designara un abogado. En esa misma fecha, el Tribunal designó para asistir al demandado a la profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ con la advertencia que al quinto día de que una vez constara en autos su aceptación y juramentación, tendría lugar el acto de contestación de la demanda.
Consta en autos la aceptación y juramentación de la profesional del derecho designada.
El 6 de julio de 2007, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso reconvención.
En la misma fecha 6 de julio de 2007 el demandado RUFINO PÁEZ confirió poder apud acta.
La reconvención propuesta por el demandado, fue admitida por auto del 10 de julio de 2007 y el 17 de julio de 2007, la representación judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención.
Tanto la representación judicial de la parte demandante reconvenida, como la de la parte demandada reconviniente promovieron pruebas, que fueron admitidas parcialmente por auto del 19 de septiembre de 2007.
El 20 de septiembre de 2007, la profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ consignó copia certificada de partida de defunción del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ y el Tribunal por auto del 21 de septiembre de 2007 ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 2 de octubre de 2007, a solicitud de la representación judicial de la demandante reconvenida, se ordenó la citación de los herederos conocidos del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, así como la citación por carteles de los herederos desconocidos de éste.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación de los herederos desconocidos del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ.
El 14 de marzo de 2008, el alguacil consignó debidamente firmada, la boleta de citación de ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA heredero conocido de RUFINO PÁEZ, así como las de los también herederos ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ÁNGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA, manifestando que éstos se habían negado a firmar las boletas.
El Tribunal, por auto del 24 de marzo de 2008 ordenó librar boletas de notificación y el 1° de abril de 2008 la ciudadana Secretaria manifestó que había entregado las boletas de notificación a GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA.
Consta en autos que el edicto librado a los herederos desconocidos, fue fijado en la puerta del Tribunal, el 6 de mayo de 2008.
El 16 de julio de 2008, se designó defensora de los herederos desconocidos del demandado RUFINO PÁEZ y consta además, que la defensora designada compareció, aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo.
El 8 de agosto de 2008 se practicó la citación de la defensora de los herederos desconocidos del demandado.
Durante la causa, rindieron declaraciones los testigos PASTORA DEL CARMEN GRATEROL y FANY CORTEZA SALAS DE GUTIÉRREZ
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado RUFINO PÁEZ a devolverle una vivienda que dice haberle entregado en comodato.
En la reforma de la demanda, además de la pretensión de que se condene al demandado RUFINO PÁEZ a devolver la casa, se pretende se le condene a indemnizar con la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS por los daños y perjuicios.
Se dice en el libelo y en su reforma que la aquí demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS es propietaria de una casa de interés social, ubicada en la vereda 28, sector 03, N° 4 de la Urbanización Baraure en la ciudad de Araure, distribuida así: una sala-comedor-cocina, un baño y 2 cuartos, cerca de bloques y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, sobre una parcela de terreno propiedad del INAVI, que mide aproximadamente 120 m2, alinderada así: Norte: Vivienda Nº 2, constante de 16 ML; Sur: Vivienda Nº 10, constante de 16 ML; Este: Vereda Nº 28, constante de 7,50 ML; y Oeste: solar de la vivienda Nº 20, constante de 7,50 ML.
Que el 18 de noviembre de 1999, AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS estaba sin trabajo y tenía 6 hijos bajo su guarda y custodia que tenía que mantener, por lo que se vio en la necesidad de irse para la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón a trabajar como doméstica y por un gesto de solidaridad social con el ciudadano RUFINO PÁEZ, mediante contrato verbal le dio en préstamo de uso su casa en buenas condiciones de uso y mantenimiento para que fuera habitada, mientras AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS estaba trabajando en Punto Fijo y mejoraba su situación económica y debido a que RUFINO PÁEZ era conocido de la familia y no tenía vivienda ni dinero para alquiler de una casa, mientras ella regresaba y así le cuidara la casa y se la devolviera en las mismas condiciones; que hasta esa fecha transcurrieron 7 años y ha sido imposible que RUFINO PÁEZ le devuelva el inmueble, alegando que es el dueño, que lleva mucho tiempo viviendo allí y le construyó otro cuarto y cercó la casa, sin autorización de ella, razón por la cual demanda al referido ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, conforme al artículo 1731 del Código de Procedimiento Civil en restituirle o entregarle la casa, en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que se la entregó, libre de personas y objetos y cosas, sin que tenga derecho a reembolso alguno por gastos efectuados en las mejoras hechas a la vivienda.
Además, en la reforma de la demanda, se acciona a RUFINO PÁEZ, por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS que se estiman en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ahora TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por el estado de angustia y depresión que le ha hecho vivir todo el tiempo que lleva pidiéndole la casa.
Estimó la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ahora TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), mientras que la reforma la estimó en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
El demandado en su contestación, negó los hechos alegados en la demanda.
Negó que la demandante le diera el inmueble en préstamo de uso, alegando que realizaron un contrato de compraventa en el año 1991, por el que pagó CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo, específicamente en las instalaciones de INAVI.
Negó que conociera a la familia de AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS y que no tuviera dinero para el alquiler de una casa donde vivir con su familia, alegando que su hogar lo tenía constituido en una casa de su propiedad, en el callejón 17 N° 2-93 del Barrio San Pablo en la ciudad de Araure, la cual vendió el 18 de diciembre de 1991 por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que parte de ese dinero lo empleó para comprarle la casa a AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS.
Alegó que el inmueble lo viene poseyendo desde 1991.
Dice que es cierto que ha construido mejoras al inmueble sin autorización de AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS porque dicho inmueble es de su propiedad.
Alega que al único acuerdo a que llegó con la actora, es que ella le vendía la casa por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y le pagaría el precio, ocupaba la casa de inmediato y ella se encargaría de la documentación ante el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI).
Que estamos en presencia de un contrato bilateral de compraventa, realizado por personas capaces y de común acuerdo, cuyo objeto es lícito del cual se realizó la tradición de la vendedora al comprador, pero como se trataba de un bien otorgado por INAVI, había que esperar que éste otorgara el documento de propiedad a AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS para que ella después le hiciera el otorgamiento del documento de propiedad de la casa, que ya se le había cancelado, acto que no realizó, pues se desapareció de estas ciudades de Acarigua Araure y nunca supo de ella, hasta que ahora aparece queriendo quitarle la casa que le pagó.
Luego el demandado RUFINO PÁEZ reconviene a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS para que cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad.
El demandado estima la reconvención en una cantidad que señala en letras en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y en números en Bs. 10.000,00.
La representación judicial de la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, dio contestación a la reconvención.
Negó que la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS hubiera celebrado un contrato de compraventa con el demandado reconviniente y que haya recibido por la venta CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en dinero en efectivo en el año 1991 y dijo que consta en citación enviada por telegrama IPOSTEL de fecha 15 de mayo de 1991 a su casa ubicada en la Vereda 28, sector 03, N° 4 de la Urbanización Baraure, lo que dice demuestra que la demandante ocupaba la casa.
Que el 2 de enero de 1992 la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS pagó a INAVI la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.664,39), que son CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,00) por el precio y los intereses y por la redacción del documento de la casa, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que es absurdo que AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS vendiera el inmueble por un precio inferior, al que pagó y que es ilógico pensar que si RUFINO PÁEZ entregara a AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), después de haber vendido su casa por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Niega al contestar la reconvención la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, que la demandante haya desaparecido de Acarigua Araure y alega que como abogadas de la demandante han citado al demandado para que entregue la casa y se niega alegando que la casa es de él, porque ya tiene tiempo viviendo en ella.
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por el demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folios 5 al 12, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 44, folio 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano EDUARDO HERNÁN FLORES VILLA, en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la ciudadana CÁCERES CHIRINOS AMADILA MARÍA, un inmueble ubicado en la vereda 28, sector 03, N° 4 de la Urbanización Baraure en la ciudad de Araure, y comunicación Nº 0322, de fecha 17 de noviembre de 1999, emanada por dicho organismo, dirigida a la ciudadana CÁCERES CHIRINOS AMADILA MARÍA, participándole la liberación de la cláusula opcional de retracto legal.
Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) dio en venta el 10 de noviembre de 1999, a la aquí demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, una casa ubicada en la vereda 28, sector 03, N° 4 de la Urbanización Baraure en la ciudad de Araure, sobre una parcela de terreno propiedad del INAVI, que mide aproximadamente 120 m2, alinderada así: Norte: Vivienda Nº 2, constante de 16 ML; Sur: Vivienda Nº 10, constante de 16 ML; Este: Vereda Nº 28, constante de 7,50 ML; y Oeste: solar de la vivienda Nº 20, constante de 7,50 ML. Así se declara.
2) Folios 13 y 14, copias al carbón de comunicaciones emanadas de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, dirigidas al ciudadano RUFINO PÁEZ, citándolo a su bufete.
Estas instrumentales no aparecen suscritas por el demandado RUFINO PÁEZ al que se le oponen, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 48, telegrama de fecha 15 de mayo de 1991, expedida por el Secretario Privado del Presidente de la República, dirigido a AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, dirección: Baraure IV, Sector III, Vereda 28, Nº 4, Araure.
Este telegrama tan solo puede demostrar que el mismo fue remitido a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, a la dirección señalada en su texto y no puede demostrar que el 15 de mayo de 1991 ocupara el inmueble correspondiente a dicha dirección, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 49, Recibo de Pago Nº A- Nº 584990, emanado de INAVI, a nombre de MARÍA CÁCERES CHIRINOS, por pago de deuda vencida a capital.
Este recibo emana del “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), que es un ente de la Administración Pública, creado por el Estado para dotar de vivienda a personas de bajos recursos y al expedirlo dicho ente, lo hizo por un pago de un inmueble que había otorgado, por lo que obraba dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia este recibo goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace asimilable a un documento público y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS pagó el 2 de enero de 1992 al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.664,39), por deuda vencida o abono a capital, gastos de documentos y cancelación cincuenta por ciento (50%). Así se declara.
5) Folio 50, Ingreso de Caja Nº 847925, a nombre de CÁCERES CHIRINOS MARÍA, expedido por INAVI, por pago de redacción de documento por la vivienda ubicada en Urb. Baraure, Sec. 03, Vrda. 28, Nº 04.
Este recibo emana del “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), que es un ente de la Administración Pública, creado por el Estado para dotar de vivienda a personas de bajos recursos y al expedirlo dicho ente, lo hizo por un pago de un inmueble que había otorgado, por lo que obraba dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia este recibo goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace asimilable a un documento público y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS pagó el 31 de agosto de 1999 al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por redacción de documento por una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, sector 03, vereda 28, número 4. Así se declara.
6) Folio 54, comunicación Nº O.M.C.XXVII-0021-E, de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a nombre de MARÍA CÁCERES CHIRINOS, dándole información sobre el catastro del referido inmueble.
En esta comunicación tan solo aparece que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, dirigió esa comunicación a la aquí demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, informándole que el inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, sector 03, vereda 28, número 4, fue catastrado, señalando además el área de terreno, el área de construcción, así como los linderos. Esta comunicación y su contenido no demuestra ni descarta que la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS haya entregado dicho inmueble en préstamo de uso al demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, o que dicha demandante haya vendido el mismo inmueble a dicho demandado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Testimoniales de las ciudadanas:
a) PASTORA DEL CARMEN GRATEROL, quién al ser interrogada por la abogada AURA PIERUZZINI, coapoderada de su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS y RUFINO PÁEZ; que le consta que la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, es propietaria de una vivienda ubicada en la vereda 28, sector 3, Nº 4 de Baraure, la casa estaba deteriorada, tenía puros machones, no tenía techo ni puertas, ella como pudo se puso a arreglarla le puso el techo de zinc, le puso paredes de bloques, le puso puertas, poceta y ventana eso lo había destruido los malandros; que el INAVI le entregó esa vivienda deteriorada a la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS en el año 1992; que le consta que la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, le dio en préstamo al ciudadano RUFINO PÁEZ, la vivienda para que la ocupara con su familia, se la prestó en noviembre 1999, ella se tuvo que ir de Acarigua, a trabajar a Punto Fijo como doméstica, para mantener a sus hijos, porque aquí no conseguía trabajo y porque conocía al señor Rufino Páez que tenia 8 hijos y no tenía vivienda, ella fue consciente y le dijo que viviera en la casa de ella y así se la cuidaba mientras ella trabajaba en Punto Fijo, dejando todos los corotos de ellas en esa casa para que él los usara; que desde abril del 2001 más o menos la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS viene mensualmente desde Punto Fijo a pedirle su casa y éste señor se niega a devolvérsela y después de muerto él, los hijos dicen que menos se la van a devolver, la he visto llorando porque piensa que va a perder su casa y ella no tiene más nada ni casa, y tiene niños pequeños todavía; que le consta lo declarado porque vive en Baraure, cerca de esa casa y vio y oyó cuando las señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS le prestó la casa a ese señor y él y sus hijos se han negado a entregársela, y la ha visto llorando por su casita porque piensa que la va a perder.
b) FANY CORTEZA SALAS DE GUTIÉRREZ, quién al ser interrogada por la misma abogada, depuso: que conoce a los ciudadanos AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS y RUFINO PÁEZ; que el señor RUFINO PÁEZ. Vive en Baraure, casa Nº 4, vereda 28; que la propietaria de la casa de Baraure donde vive el señor RUFINO PÁEZ y su familia es AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS; que INAVI le entregó esa vivienda a la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS en el 1992, la casa estaba sin techo, sin ventana, no tenía puerta, los pocos bloques que tenía eran puro huecos, la señora Amadilia le puso techo con zinc regalado, le puso ventanas y puertas de zinc, y después como ella trabajaba como doméstica la fue arreglando poco a poco para vivir con sus hijos; que la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS no le vendió su casa al señor RUFINO PÁEZ, ella se la prestó a él para que se la cuidara, porque él tampoco tenía donde vivir, porque ella tenía que irse para Punto Fijo a trabajar y él le dio la palabra de regresársela cuando ella regresara de Punto Fijo; que eso fue en el mes de noviembre del año 1999 y también le dejó los corotos para que los usara y los cuidara; que la señora AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS le ha solicitado al señor RUFINO PÁEZ que le devuelva su casa para ella habitarla con su familia, eso ha sido a partir del año 2001, siempre viene de allá de Punto Fijo, mensualmente, y siempre se ha negado a devolvérsela y ahora después que él se murió sus hijos dicen que no se la van a entregar, ella sufre mucho porque quita real prestado para venir a recuperar su casa y los hijos del señor RUFINO PÁEZ le tiran la puerta en la cara de ella y esto la ha hecho sufrir mucho porque tiene hijos pequeños y no tiene donde vivir y menos como comprar otra casa; que le consta todo lo declarado porque ha sido fundadora de las primeras habitantes de la Urbanización Baraure, y sabe que el INAVI le entregó esa casa totalmente dañada o sea en ruinas, ella poco a poco fue reparándola y la hizo habitable para vivir con sus hijos, y por necesidad tuvo que irse ella para Punto Fijo a trabajar en el año 1999, y desde el año 2001 le está pidiendo al señor Rufino que le regresara su casa y éste se negó a entregársela y después qua él murió, los hijos del señor Rufino se niegan a devolverle la casa.
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS consiste en que se condene al demandado RUFINO PÁEZ a devolverle una vivienda que dice haberle entregado en comodato. En la reforma de la demanda, además de la pretensión de que se condene al demandado RUFINO PÁEZ a devolver la casa, se pretende se le condene a indemnizar con la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS por los daños y perjuicios.
La pretensión del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, contenida en la reconvención, consiste en que se condene a la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS a cumplir un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, por el que dice la misma demandante le dio en venta el mismo inmueble.
La causa versa por lo tanto sobre un contrato de comodato que se afirma en el libelo celebró la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS con el demandado RUFINO PÁEZ y sobre el daño moral que se afirma en el mismo libelo sufrió dicha demandante, por la angustia y depresión que le ha hecho vivir todo el tiempo que lleva pidiéndole la casa.
En consecuencia, los dichos de los testigos sobre las condiciones en las que el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) entregó la casa a la demandante y sobre las reparaciones que la misma puede o no haber realizado sobre el inmueble, no influyen en la decisión de la causa. Además, la demandante reconvenida estimó su acción en el escrito de reforma de la demanda, en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), mientras que el demandado reconviniente estimó su reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y en números en Bs. 10.000,00. Cualquiera de estas cantidades es superior a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por lo que las declaraciones de estos testigos, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, son inadmisibles para demostrar tanto la celebración del contrato de comodato que alega la parte demandante, como la celebración del contrato de compraventa que alegó la parte demandada y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
8) Folios 37 y 38, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 192, a través del cual el ciudadano RUFINO PÁEZ, dio en venta al ciudadano JOSÉ ARGENIS CALDERÓN PARRA, un inmueble ubicado en el Callejón 17, Nº 2-93, Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento que al haber sido autenticado ante una Notaría Pública, tiene carácter auténtico y al no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone y al ser además, perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, dio en venta el 18 de diciembre de 1991, el inmueble allí descrito. Así se declara.
9) Folio 39, copia fotostática de Póliza de Seguro Nº 0263, expedida por Servicios Funerarios Populares, Convenio Fundaraure, Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de PÁEZ SEQUERA MARLENE JOSEFINA, de 22 años de edad, dirección: Baraure 04, Vereda 28, Nº 04.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 40, copia fotostática de Solicitud de Contrato Nº 0189, expedida por Servicios Funerarios Populares, Convenio Fundaraure, Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de MARLENE PÁEZ, de 22 años de edad, dirección: Baraure 04, Vereda 28, Nº 04.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 59 y 60, Póliza de Seguro Nº 0263, expedida por Servicios Funerarios Populares, Convenio Fundaraure, Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de PÁEZ SEQUERA MARLENE JOSEFINA, de 22 años de edad, dirección: Baraure 04, Vereda 28, Nº 04.
Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 61, Solicitud de Contrato Nº 0189, expedida por Servicios Funerarios Populares, Convenio Fundaraure, Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de MARLENE PÁEZ, de 22 años de edad, dirección: Baraure 04, Vereda 28, Nº 04.
Esta instrumental tiene carácter privado y no aparece suscrita por la demandante a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 62 al 66, recibos por cobro de servicio telefónico, expedidos por CANTV, a nombre de MARLENE PÁEZ, en la dirección Baraure 4, SC 03, Vda. 28, CA NRO 04, Araure, Estado Portuguesa.
Estos recibos están a nombre de MARLENE J PÁEZ S que no es parte en la presente causa, lo que no demuestra ni descarta que la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS haya entregado dicho inmueble en préstamo de uso al demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, o que dicha demandante haya vendido el mismo inmueble a dicho demandado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la controversia y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folio 67, copia fotostática de recibo por cobro de servicio telefónico, expedido por CANTV, a nombre de MARLENE PÁEZ, en la dirección Baraure 4, SC 03, Vda. 28, CA NRO 04, Araure, Estado Portuguesa.
En estas copias aparece que los recibos originales están a nombre de MARLENE J PÁEZ S que no es parte en la presente causa, lo que no demuestra ni descarta que la demandante reconvenida AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS haya entregado dicho inmueble en préstamo de uso al demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, o que dicha demandante haya vendido el mismo inmueble a dicho demandado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la controversia y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15) Folio 68, copia fotostática de recibo expedido por Aguas de Portuguesa C.A., a nombre de PÁEZ RUFINO, en la dirección Vereda 28 / Vereda 33 y Vereda 31 A, Sector 3, Baraure IV, por servicio de agua potable.
Esta copia corresponde a un original que no es un documento público, privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, comunicación emanada de la Coordinación Comercial de Aguas de Portuguesa, de fecha 10 de noviembre de 2008, dirigida a este Tribunal, donde informa que se le presta servicio al inmueble ubicado en Baraure 4 en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 Nº 4, a nombre de Rufino Páez, desde el mes de julio de 1997.
Esta comunicación emana de “Aguas de Portuguesa, C.A.”, que presta el servicio público de suministro de agua de manera masiva, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que “Aguas de Portuguesa, C.A.”, presta el servicio de suministro de agua al inmueble ubicado en Baraure 4 en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 Nº 4, a nombre de Rufino Páez, desde el mes de julio de 1997. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La representación judicial de la demandante reconvenida AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, alegó en la demanda y en su reforma, que es propietaria de una casa de interés social, ubicada en la vereda 28, sector 03, N° 4 de la Urbanización Baraure en la ciudad de Araure y así logró demostrarlo con la copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 44, folio 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, cursante en los folios 5 al 12 del expediente, así como con el recibo del folio 49 en el que aparece pagó al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.664,39), por deuda vencida o abono a capital, gastos de documentos y cancelación cincuenta por ciento (50%), así como con el recibo cursante en el folio 50, en el que aparece que también pagó al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por redacción de documento por una vivienda ubicada en la Urbanización Baraure, sector 03, vereda 28, número 4.
No obstante, no logró la representación judicial de la demandante reconvenida AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS demostrar su alegato de que había entregado en comodato al demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, el inmueble ubicado en Baraure 4 en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 Nº 4, por lo que es improcedente su pretensión de que se condene a dicho demandado a cumplir dicho contrato de comodato, devolviéndole el inmueble. Así se declara.
Además, en la reforma de la demanda, la demandante reconvenida AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, reclama al demandado reconviniente RUFINO PÁEZ el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante AMADILA MARÍA CÁCERES CHIRINOS que se estiman en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ahora TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por el estado de angustia y depresión que le ha hecho vivir todo el tiempo que lleva pidiéndole la casa.
Sobre esta pretensión de la demandante, el Tribunal observa:
Al reclamar la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, una reparación al demandado RUFINO PÁEZ por el estado de angustia y depresión que le ha hecho vivir todo el tiempo que lleva pidiéndole la casa, está solicitando la indemnización de un daño moral que dice haber sufrido.
Con respecto al daño moral, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende al daño moral, por lo que es evidente que la obligación de reparar el daño moral es de carácter extra contractual y al haber fundamentado la parte demandante su pretensión de que se le repare un daño moral, en el incumplimiento de un contrato de comodato que dice haber celebrado con el demandado, también es improcedente esta pretensión. Así también se declara.
Al ser improcedentes, tanto la pretensión de la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, de que se condene al demandado RUFINO PÁEZ a cumplir un contrato de comodato, devolviéndole un inmueble, como su pretensión de que se condene al mismo demandado a repararle el daño moral que dice haber sufrido, la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
El demandado RUFINO PÁEZ interpuso reconvención contra la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, alegando que celebró con ésta un contrato de compraventa en el año 1991 sobre el inmueble ubicado en Baraure 4 en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 Nº 4, por el que pagó CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo y su pretensión reconvencional consiste en que se condene a la demandante a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad de dicho inmueble.
Sobre la pretensión contenida en la reconvención, el Tribunal observa:
El demandado reconviniente RUFINO PÁEZ, en el escrito en el que da contestación a la demanda y propone la reconvención, afirma que compró el inmueble a la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS, con parte del dinero que obtuvo por la venta de un inmueble en el Barrio San Pablo de Araure y aunque logró demostrar, con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 192, cursante en los folios 37 y 38 del expediente, que vendió un inmueble en el Barrio San Pablo de Araure y logró además demostrar con la comunicación emanada de la Coordinación Comercial de Aguas de Portuguesa, de fecha 10 de noviembre de 2008, cursante en los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, que “Aguas de Portuguesa, C.A.”, presta el servicio de suministro de agua al inmueble ubicado en Baraure 4 en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31 Nº 4, a su nombre, desde el mes de julio de 1997, no logró demostrar la celebración del contrato de compraventa, por el que dice que la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS le vendió dicho inmueble, por lo que también la reconvención debe ser desechada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada mediante apoderada judicial por AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS ya identificada, contra RUFINO PÁEZ también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda y en su reforma, de que se condene al demandado a cumplir un contrato de comodato, devolviéndole un inmueble ubicado en la urbanización Baraure, en la Vereda 28 entre vereda 33 y vereda 31, sector 3 Nº 4 de la ciudad de Araure, Municipio Araure y para que se condene al mismo demandado a repararle el daño moral que dice haber sufrido y SIN LUGAR la reconvención, para que se condene a la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad de dicho inmueble.
La demanda fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS resultó totalmente vencida, mientras que la reconvención también fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a ésta, los sucesores del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ resultaron totalmente vencidos. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la demanda a la demandante AMADILIA MARÍA CÁCERES CHIRINOS y en las costas de la reconvención a ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ÁNGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA, en su carácter de herederos del demandado reconviniente RUFINO PÁEZ.
No hay pronunciamiento sobre los herederos desconocidos del demandado RUFINO PÁEZ, por no haberse presentado alguno durante la causa y no haberse demostrado su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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