REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 12.091.241.
Apoderados de la parte demandante: DURMAN RODRÍGUEZ y EILING CECILIA FILARDO MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 58.851 respectivamente.
Parte demandada: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/1.979, bajo el N° 299, Folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de noviembre de 1.991,bajo el N° 490, folios 40 al 47 y solidariamente a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida el día 28 de Junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta de Inscripción N° 761 contenida en el Expediente N° 001-2006-02-00013.
Apoderados de la parte demandada: CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.321, 18.964 y 130.275 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS).
Motivo: Oposición de parte a embargo.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada por KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), para que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 205.920,00) por honorarios profesionales, en nombre de los trabajadores representados por la segunda, en el acta 17 de un expediente administrativo, en el que dicen consta la obligación contraída por los deudores, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la admitió por auto del 9 de octubre de 2008, en el que ordenó la intimación de las demandadas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial y esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el referido Juzgado Ejecutor, practicó medida de embargo sobre DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 241.718,93) depositados en la cuenta corriente 00010100028609 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), en el “BANCO PROVINCIAL”, depositándose la cantidad embargada en una cuenta de ahorros en “BANFOANDES”.
Consta en autos, que el 1° de diciembre de 2008, los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA M. y RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA, consignaron poder que les tiene conferido la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS) y en su carácter de apoderados de ésta se dieron por intimados, ante el ya referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 2 de diciembre de 2008, los referidos abogados CARLOS EDUARDO HERRERA M. y RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA, formularon oposición de parte a la medida cautelar practicada.
El 3 de diciembre de 2008, JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer la causa.
El 8 de diciembre de 2008 la representación judicial de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS) promovió pruebas relacionadas con la oposición de parte que habían intentado.
En virtud de la inhibición del Juez que conocía la causa, se remitieron las actuaciones a este Juzgado, en el que se les dio entrada el 9 de enero de 2009.
Este Tribunal, advirtiendo que el 8 de diciembre de 2008 la representación judicial de la codemandada opositora “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS) había promovido pruebas relacionadas con la oposición de parte que habían intentado y no había pronunciamiento sobre éstas, por auto del 30 de enero de 2009 ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre las pruebas promovidas por dicha codemandada y en esa misma fecha, se admitieron dichas pruebas.
En el mencionado auto del 30 de enero de 2009 igualmente se señaló, que la sentencia de la oposición se pronunciaría en el segundo día de despacho siguiente y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la parte demandada se opone a la medida de embargo que fue practicada en la presente causa, el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial sobre DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 241.718,93) depositados en la cuenta corriente 00010100028609 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), en el “BANCO PROVINCIAL”.
Dice la parte demandada en su escrito de oposición, que de conformidad con lo que dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento inductivo procede cuando la pretensión del actor se encuentre fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés y en cualquiera otros documentos negociables. Que cuando la pretensión del actor no se encuentre fundada en los instrumentos mencionados y habiéndose solicitado al Juez que decrete alguna medida cautelar, éste haya exigido al actor que afiance o demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas.
Vista la anterior oposición de parte, el Tribunal procede para decidir, a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia.
1) Copia certificada de acta número 16 del 12 de junio de 2008, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Contratos, entre la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y “URAPLAST”.
Esta instrumental es una copia certificada de un documento suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en una negociación de un proyecto de una convención colectiva del trabajo, por lo que dicha acta se levantó ante esa Inspectoría del Trabajo que es un órgano de la Administración que obraba en el ámbito de su competencia y dicha acta tiene en consecuencia el carácter de un documento administrativo. Así este Tribunal lo establece.
2) Copia certificada de acta número 17 del 12 de junio de 2008, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Contratos, entre la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y “URAPLAST”.
Esta instrumental es una copia certificada de un documento suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en una negociación de un proyecto de una convención colectiva del trabajo, por lo que dicha acta se levantó ante esa Inspectoría del Trabajo que es un órgano de la Administración que obraba en el ámbito de su competencia y dicha acta tiene en consecuencia el carácter de un documento administrativo. Así este Tribunal lo establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandada opositora “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS) que el objeto de las pruebas que promueve, es determinar que la actora no aparece mencionada ni directa ni indirectamente. No obstante, sobre este punto no se puede pronunciar el Tribunal en la presente decisión y las documentales promovidas por las partes, fueron valoradas por este Tribunal a los solos fines de darles una calificación jurídica, de manera de determinar si las mismas constituyen instrumentos de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez deba decretar a solicitud del demandante, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados en el procedimiento monitorio.
La valoración del contenido de esos instrumentos y el pronunciamiento sobre la legitimación de las partes, corresponden a la decisión del fondo en la sentencia definitiva que se debe dictar en la presente causa, acogiendo total o parcialmente la pretensión de la demandante, o bien desechándola.
Como ya quedó señalado, este Tribunal califica las actas números 16 y 17 del 12 de junio de 2008, suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Contratos, como documentos administrativos. La actora acompaña como fundamento de la pretensión, copia certificada de la segunda de estas actas
De conformidad con el ya referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado o tenido como legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquiera otros documentos negociables, el Juez decretará a solicitud del demandante, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
La privación de la posesión de bienes mediante una medida preventiva o ejecutiva de embargo, es de manera evidente una restricción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por lo que las disposiciones legales que establecen los supuestos de hecho para decretarlas, son de interpretación estricta.
Aunque los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pueden asimilarse de manera plena a los instrumentos públicos, ni tienen el carácter de instrumentos privados que puedan considerarse reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, ni son facturas, letras de cambio, pagarés, cheques ni otros documentos negociables, que son los fundamentos de la demanda, a los que se refiere el ya referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez imperativamente deba decretar una medida cautelar, entre la que se encuentra la medida de embargo provisional decretada en la presente causa.
En consecuencia, al haberse decretado dicha medida en la presente causa con fundamento en un documento administrativo que no es de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que deba decretarse una medida y haberse luego la medida practicado el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 241.718,93) depositados en la cuenta corriente 00010100028609 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), en el “BANCO PROVINCIAL”, la misma debe suspenderse, declarando con lugar la oposición interpuesta por dicha demandada. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición intentada mediante apoderados por la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), a la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el auto de admisión del 9 de octubre de 2008, practicada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 241.718,93) depositados en la cuenta corriente 00010100028609 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), en el “BANCO PROVINCIAL” y que fueron depositados en una cuenta de ahorros en “BANFOANDES”, según consta en oficio 22 5 05 031 (303) de fecha 13 de noviembre de 2008, del referido Juzgado Ejecutor de Medidas. En consecuencia SE SUSPENDE dicha medida.
Líbrese oficio a “BANFOANDES”, ordenando entregar a la demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAS), la cantidad embargada, así como sus intereses.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandante KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días (04) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria