REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 22 de enero de 2008, los ciudadanos VICTOR RICARDO CASTRO HERNANDEZ y GRISELDA EMILIA PEÑA SARDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.135.909 y 11.547.456, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Páez y la segunda en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 29 de marzo de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, los ciudadanos: VICTOR RICARDO CASTRO HERNANDEZ y GRISELDA EMILIA PEÑA SARDON, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: VICTOR RICARDO CASTRO HERNANDEZ y GRISELDA EMILIA PEÑA SARDON, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 2006, según consta en Acta de Matrimonio N° 117.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria


Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado