REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 4.604.639.
Apoderados de la parte demandante: La demandante no tiene apoderado constituido en la presente causa. La han asistido EVA BUITRAGO, MIRELL MEA DI GIOIA e HILMAR ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 90.242, 49.748 y 40.228.
Demandados: MARÍA DEL ROSARIO OCHOA COLMENÁREZ, JESÚS MARÍA OCHOA COLMENÁREZ, RAMÓN ANTONIO OCHOA COLMENÁREZ, JOSÉ RAMÓN OCHOA COLMENÁREZ, ANGELINA OCHOA COLMENÁREZ y MARÍA BEATRIZ OCHOA COLMENÁREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y domiciliados en Centro L, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Defensor Judicial de los demandados: MARLUÍN TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.731.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato intentada por MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ contra MARÍA DEL ROSARIO OCHOA COLMENÁREZ, JESÚS MARÍA OCHOA COLMENÁREZ, RAMÓN ANTONIO OCHOA COLMENÁREZ, JOSÉ RAMÓN OCHOA COLMENÁREZ, ANGELINA OCHOA COLMENÁREZ y MARÍA BEATRIZ OCHOA COLMENÁREZ.
La demanda se admitió por auto del 22 de noviembre de 2006.
El 29 de marzo de 2007 el Alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados, manifestando que no le había sido posible localizarlos.
A solicitud de la demandante, por auto del 20 de abril de 2007 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos las publicaciones y fijación del cartel.
Por auto del 11 de junio de 2007 se designó defensor judicial de los demandados, quien luego de ser notificado de la designación, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 2 de julio de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial de los demandados que se practicó el 21 de abril de 2008.
El 19 de julio de 2008 el defensor judicial de los demandados dio contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas-
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal de la accionante MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare vivió en concubinato en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, con LUÍS RICARDO OCHOA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 1.039.61, desde el año 1997 hasta el fallecimiento de éste, el día 3 de abril de 2006.
Se dice en la demanda, que en el año 1997 la demandante inició unión concubinaria con el ciudadano LUÍS RICARDO OCHOA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.039.617, cuya unión se mantuvo de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 03 de abril de 2006, en que falleció; que durante esa unión no procrearon hijos; que desde el inicio de su unión concubinaria fijaron su domicilio en la calle 03, casa N° 25, Barrio El Pozón del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lugar donde falleció su concubino y donde aún permanecen sus objetos personales. Que su concubino procreó seis (6) hijos en su primera relación marital y una vez ocurrida su muerte, sus hijos se han negado a reconocerle a ella sus derechos que como concubina le corresponden, ya que la han desalojado de la finca que dejó su concubino no permitiéndole la entrada a la misma. Que en el transcurso de la unión concubinaria colaboró en la fomentación de los siguientes bienes: 1) una parcela de terreno, constante de 10 hectáreas, alinderada así: Norte, Parcela N° 2F-43; Sur, Carretera 2; Este, Quebrada Honda; y Oeste, Parcela 2F-41, sobre la cual están unas mejoras y bienhechurías consistentes en: deforestación, canales de riego, puente de tubo petrolero, que le pertenecen según compra-venta realizada ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 11 de diciembre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 168 del Libro de Autenticaciones; 2) un vehículo placas 52NABG, Serial de Carrocería AJF37833926, Serial del Motor 8 cilindros, Marca Ford, Modelo F-350, Año 81, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, que le pertenecía según título de propiedad N° 3647931, AJF37833926-1-1; 3) un vehículo placas 53NABG, Serial de Carrocería AJF75V62336, Serial del Motor 8 cilindros, Marca Ford, Modelo F-750, Año 79, Color Azul, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, que le pertenece según título de propiedad 3647932, AJF75V62396-1-1; 4) unas mejoras y bienhechurías edificadas en un área de terreno ubicado en el municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, constituido por una vivienda familiar realizada en bases de cemento, bloque y cabillas, ubicada en el Barrio Corralito I, del citado Municipio, alinderado así: Norte, en 30 metros y calle en proyecto; Sur, en 30 metros, casa y solar de Francisco Triunfo; Este, terrenos municipales de 13 por 25 metros; y Oeste, en 13 metros, carretera vía Pimpinela, el cual le pertenece según documento notariado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 11 de octubre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones, y según consta de partición amigable celebrada a través del libelo de demanda de divorcio 185-A, llevado ante este Juzgado, con la ciudadana Angelina Colmenárez Castillos; 5) mejoras y bienhechurías edificada en terrenos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, consistente en una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos habitaciones, sala, cocina y porche, cercada con alambres de púa a su alrededor, en el Barrio Corralito II de la Población de San Rafael de Onoto, alinderada así: Norte, en 13 metros con calle en proyecto; Sur, en 30 metros casa y solar de Francisco Triunfo; Este, calle sin salida; y Oeste, terrenos municipales, las cuales fueron adquiridas según documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 11 de octubre de 1995, bajo el N° 24, Tomo 167, y según consta de partición amigable celebrada a través del libelo de demanda de divorcio 185-A, llevado ante este Juzgado, con la ciudadana Angelina Colmenárez Castillos; que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos, para que la reconozcan como concubina del ciudadano LUÍS RICARDO OCHOA MORENO.
El defensor judicial de los demandados, alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos. Alegó la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó la cuantía de la demanda realizada en Bs. F. 150.000,oo, por cuanto las demandas relativas al estado y capacidad de las persona no son susceptibles de valoración económica. Negó y rechazó los argumentos esgrimidos por la actora, consistentes en que la hoy actora y el ciudadano LUÍS RICARDO OCHOA MORENO hayan mantenido relación concubinaria; que dicha relación haya comenzado en el año 1997; que esa unión haya tenido como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, pública y notoria; que la accionante haya contribuido a fomentar los bienes que describe en el libelo, ya que muchos de ellos son de vieja data; que exista presunción de comunidad concubinaria conforme al artículo 467 del Código Civil; que la accionante haya constituido con su esfuerzo, trabajo y dedicación a incrementar y mantener patrimonio activo.
Alegó ser cierto que el ciudadano LUÍS RICARDO OCHOA MORENO falleció ab-intestado el 03 de abril de 2006; que dicho ciudadano tenía fijada su residencia en el barrio El Pozón del Municipio San Rafael de Onoto, casa N° 25, lugar donde falleció, pero que no es cierto y por ello niega y rechaza que la actora haya vivido en dicho inmueble en las condiciones expuestas en la demanda. Que por todo ello pide se declare sin lugar la acción intentada.
Sobre la solicitud de reposición del defensor de los demandados, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la demanda se admitió por auto del 22 de noviembre de 2006.
El 29 de marzo de 2007 el Alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados, manifestando que no le había sido posible localizarlos y a solicitud de la demandante, por auto del 20 de abril de 2007 se acordó la citación por carteles y por auto del 11 de junio de 2007 se designó defensor judicial de los demandados, quien luego de ser notificado de la designación, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 2 de julio de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial de los demandados que se practicó el 21 de mayo de 2008 y el 19 de junio de 2008 el defensor judicial de los demandados dio contestación a la demanda.
El defensor judicial del demandado, solicitó en su contestación, la declaración de la perención de la instancia, alegando que la demandada no puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para su citación.
Sobre esta solicitud, este Tribunal para decidir observa:
El defensor judicial de los demandados, solicitó la declaración de perención de la instancia, en su primera actuación luego de su citación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
Consta en autos que el 11 de junio de 2007 se designó defensor judicial de los demandados, quien luego de ser notificado de la designación, aceptó y prestó el juramento de ley y por auto del 2 de julio de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial de los demandados mediante compulsa. En dicho auto, la ciudadana Secretaria asentó que se libraría la compulsa, una vez que constaran los fotostatos, por lo que es evidente que la demandante no había consignado los recursos para la obtención de las copias que se debían certificar.
Posteriormente, el 29 de enero de 2008 la demandante consignó MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
Además de proporcionar los medios para el traslado del alguacil, cuando la citación haya de practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, no cabe duda que entre las obligaciones para el actor, para que se practique esa citación se encuentra proporcionar los medios para obtener las copias, a los fines de que sean libradas las compulsas para practicar la citación, dado que sin las compulsas, la citación es imposible.
Desde el 2 de julio de 2007 cuando se ordenó citar al defensor de los demandados mediante compulsa, hasta el 29 de enero de 2008 cuando la demandante consignó los recursos para la compulsa, transcurrió un lapso de seis meses y 27 días, lo que excede ampliamente del lapso de treinta días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, por lo que forzosamente debe declararse la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por demanda de declaración de concubinato, intentada por MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ ya identificada, contra MARÍA DEL ROSARIO OCHOA COLMENÁREZ, JESÚS MARÍA OCHOA COLMENÁREZ, RAMÓN ANTONIO OCHOA COLMENÁREZ, JOSÉ RAMÓN OCHOA COLMENÁREZ, ANGELINA OCHOA COLMENÁREZ y MARÍA BEATRIZ OCHOA COLMENÁREZ, también identificados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria