REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: MAGDALENA SAENZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.090.901.
Apoderado de la parte solicitante: ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26986 y titular de la cédula de identidad V 4.135.006.
Motivo: Interdicción de la ciudadana ELENA POMPILIO SAENZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.526.791.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana MAGDALENA SAENZ CASTRO, solicitó la inhabilitación de su hija ELENA POMPILIO SAENZ, alegando que al poco tiempo de haber nacido, empezó a mostrar signos de retraso mental, que fueron haciéndose más notorios a medida que iba creciendo y que cuanto contaba entre 4 y 5 años, empezó a percatarse de las diferencias conductuales con otros niños de su edad, que tenía dificultades para comunicarse y para aprender, por lo que por recomendación y mediante evaluación en los institutos de educación regular, la inscribió en el Instituto de Educación Especial y posteriormente en el taller de educación laboral, pero no adquirió aptitud alguna para desenvolverse por sí sola, lo que la hace totalmente dependiente, requiriendo constante supervisión y vigilancia, que se le ha dispensado, como es su deber de madre, con todo cariño y comprensión. Que su gran preocupación, es que ya a sus setenta y cuatro años y sus quebrantos de salud propios de su edad, cada día se le hace más difícil cumplir con ese cuido y vigilancia.
Que por encontrarse su hija ELENA por su estado mental imposibilitada de valerse por sí misma y por carecer de la más mínima capacidad intelectual para defender sus intereses, es por lo que promueve la interdicción de ésta.
Admitida la solicitud por auto del 3 de marzo de 2008, se abrió el procedimiento de interdicción de ELENA POMPILIO SAENZ, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos de la presunta incapaz, los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARIA COSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, igualmente constan en autos los informes médicos ordenados, así como la declaración tomada a la incapaz.
Por sentencia interlocutoria del 3 de julio de 2008 se decretó la interdicción provisional de ELENA POMPILIO SAENZ y se designó como tutor interino a FRANCISCO ANTONIO POMPILIO SAENZ.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1) Copia certificada de partida de nacimiento número 779, de fecha 23 de abril de 1973 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de una niña de nombre ELENA, nacida el 14 de marzo de 1973.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que ELENA POMPILIO SAENZ es hija de la solicitante MAGDALENA SAENZ, por lo que se aprecia como plena prueba de esta circunstancia y como prueba plena de que MAGDALENA SAENZ CASTRO está legitimada, según el artículo 395 del Código Civil, para presentar la solicitud. Así este Tribunal lo declara.
2) Informe Psicológico de fecha 05 de diciembre de 2007, expedido por la Unidad de Higiene Mental, Acarigua Araure del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre ELENA POMPILIO SAENZ, cuyo diagnóstico es retraso mental moderado y en el que se señala que tiene importante inmadurez y marcada diferencia entre su edad cronológica y su edad mental, importante dificultad para el uso y comprensión del lenguaje, ausencia total de lectoescritura, lo que hace que requiera constante supervisión.
Este informe proviene de un ente asistencial de carácter público, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha sido desvirtuada durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ELENA POMPILIO SAENZ tiene un retraso mental, una importante inmadurez y dificultad para el uso y comprensión del lenguaje, así como ausencia de lectoescritura y como plena prueba además, de que requiere constante supervisión. Así este Tribunal lo establece.
3) Informe psicológico emanado del Taller de Educación Especial, Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación.
Este informe, cursante en los folios 9 y 10 del expediente, proviene de un ente educacional de carácter público, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha sido desvirtuada durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ELENA POMPILIO SAENZ tiene un retraso mental. Así este Tribunal lo declara.
4) Copia simple de constancia Médica emanada del Taller de Educación Especial, Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación.
Esta copia cursante en el folio 11 del expediente, corresponde a un original proveniente de un ente educacional de carácter público, por lo que dicho original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es en consecuencia asimilable a un documento público, por lo que esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ELENA POMPILIO SAENZ tiene un retraso mental. Así este Tribunal lo declara.
5) Constancia emanada del Taller de Educación Especial, Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, en la que aparece que ELENA POMPILIO SAENZ cursó estudios en esa institución durante el año escolar 1994 1995, por presentar necesidades educativas especiales.
Esta constancia, cursante en el folio 12 del expediente, proviene de un ente educacional de carácter público, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha sido desvirtuada durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ELENA POMPILIO SAENZ tiene necesidades educativas especiales y en consecuencia como plena prueba de que está aquejada de retraso mental. Así este Tribunal lo declara.
6) Declaraciones de las ciudadanas:
a) FRANCISCO POMPILIO SAENZ, quién al ser preguntado por su promovente, respondió: es hermano de ELENA POMPILIO SAENZ, que ésta desde pequeña tenía dificultad para leer y escribir, que se le ha prestado atención psicopedagógica, que ni siquiera su nombre escribe, que estuvo en el Taller de Educación Laboral y nada aprendió, que requiere supervisión y vigilancia, que se comporta como una niña de cinco años y juega con muñecas.
b) DILCIA AMARILYS RIVERO SAENZ, al interrogatorio formulado, depuso: que es prima de ELENA POMPILIO SAENZ, que ésta requiere de cuidado y vigilancia permanente, que tiene 34 años pero por su comportamiento parece como de seis años, que juega mucho con muñecas.
c) FRANCISCO ANTONIO POMPILIO SAENZ, al interrogatorio formulado, contestó: que ELENA POMPILIO SAENZ es su tía, que ésta tiene 34 años pero por su comportamiento parece como de seis años.
d) FRANCIS MARGARITA POMPILIO RAMÍREZ, al interrogatorio formulado, contestó: que ELENA POMPILIO SAENZ es su tía, que ésta tiene 34 años, que es muy dependiente en todos los sentidos por el problema de retraso que tiene, que le hacen todo, le lavan, le preparan los alimentos, que en su aseo personal es dependiente de otra persona.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que ELENA POMPILIO SAENZ sufre de retraso mental, por lo que estas declaraciones se aprecian como plena prueba de que ELENA POMPILIO SAENZ sufre de retraso mental y no está capacitada para velar por sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
7) Folio 26 y 27, declaración de la presunta incapaz, quién al ser interrogada por el Juez respondió: no sabe leer y escribir, que no sabe quién es el Presidente de la República, que lo que ve son comiquitas en la televisión, que no sabe en qué ciudad se encuentra, no sabe quién es la Gobernadora. Además, al ser interrogada se apreció que jugaba con juguetes propios de niños de corta edad.
8) Folios 34 y 35, Evaluación Médico Psiquiátrica, realizada por el Dr. Oswaldo Nava, designado por este Juzgado, a través del cual evaluó a la paciente ELENA POMPILIO SAENZ, consideró que se observan signos de retraso mental y que amerita la atención de sus familiares.
9) Folios 36 y 37, Evaluación Médico Psiquiátrica, realizada por la Dra. María Constanza, designada por este Juzgado, a través del cual evaluó a la paciente ELENA POMPILIO SAENZ, consideró que se observan signos de retraso mental y que requiere de cuidados y supervisión de terceros.
Al ser ELENA POMPILIO SAENZ interrogada por este Juzgador, declaró no saber leer y escribir, que no sabe quién es el Presidente de la República, que lo que ve son comiquitas en la televisión, que no sabe en qué ciudad se encuentra, no sabe quién es la Gobernadora, que son conocimientos básicos de toda persona que habite en el estado portuguesa y se apreció que jugaba con juguetes propios de niños de corta edad. Estas declaraciones, conjuntamente con los informes médico psiquiátricos de los profesionales de la medicina Oswaldo Nava y María Constanza, la evaluación psicológica de los folio 9 y 10, las constancia de los folios 11 y 12, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba, de que ELENA POMPILIO SAENZ está incapacitada mentalmente para proveer a sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Los elementos anteriormente valorados, constituyen plena prueba de que ELENA POMPILIO SAENZ, no se encuentra en condiciones para ejercer por si misma sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses y según el artículo 393 del Código Civil el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de ELENA POMPILIO SAENZ, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de ELENA POMPILIO SAENZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.526.791, y designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano, FRANCISCO ANTONIO POMPILIO SAENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.200.580, lo que así expresamente se decide.
Expídase por secretaría copia certificada del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Remítase en consulta oportunamente el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria