REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa por solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por OLGA FELIPA RAMOS PERDOMO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora y titular de la cédula de identidad V 8.661.305.
Se dice en la solicitud, que la solicitante OLGA FELIPA RAMOS PERDOMO contrajo matrimonio con MOISÉS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.542.303 y que en la partida se omitió su primer apellido, por lo que pide se rectifique dicha partida corrigiendo esa omisión.
La solicitud se admitió por auto del 10 de julio de 2008 en el que se ordenó la publicación de un cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto a hacerse parte, así como la citación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del Representante del Ministerio Público y la publicación del cartel.
Llegada la oportunidad para decidir, se constata que en la partida cuya rectificación se solicita aparece la celebración de un matrimonio entre MOISÉS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ y una persona que aparece como OLGA FELIPA PERDOMO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de rectificación de partida debe ordenarse la citación de las personas mencionadas en la solicitud, por lo que debió ordenarse la citación de MOISÉS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ con quien afirma la solicitante OLGA FELIPA RAMOS PERDOMO se unió en matrimonio y al no haberse hecho así, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta omisión que lo puede afectar de nulidad, según el artículo 206 eiusdem, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se cite al mencionado MOISÉS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practique la citación de MOISÉS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud.
La reposición que aquí se ordena, no afecta la validez de la citación del Representante del Ministerio Público ni la de la publicación realizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González