REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-1199
SOLICITANTES MARTINEZ BOLIVAR YURAIMA CAROLINA Y RODRIGUEZ PERAZA JOSE AIA.-
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de Octubre de dos mil Siete (26-10-2007), cuando los Ciudadanos: MARTINEZ BOLIVAR YURAIMA CAROLINA Y RODRIGUEZ PERAZA JOSE AIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.739 y V-7.549.297, respectivamente, asistidos por la abogado LUCY ELENA ROSENDO H, inscrita en el Inpreabogado N° 68.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…En fecha VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Numero 189 que anexamos a la presente marcada con la letra “A”. FIJAMOS NUESTRO ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL en Durigua 3, casa Nº 48, Acarigua Estado Portuguesa. ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace aproximadamente en el mes de Enero del año 2007 a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual henos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y acudimos ante usted los fines de solicitar en este acto decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tal efecto hemos convenido las estipulaciones siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En Virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues
SEGUNDA: cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, tal y como lo hemos venido haciendo de hecho en estos últimos NUEVE meses, fijando su residencia cada uno de nosotros, en cualquier lugar del país.
Durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos, Ni adquirimos bienes, y así lo declaramos para los efectos legales correspondientes…”.
La solicitud fue admitida en fecha 26 de Octubre del Dos Mil Siete, con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En diligencia de fecha 27 de Noviembre del año 2008, el solicitante ciudadano: RODRIGUEZ PERAZA JOSE AIA, asistido de abogado, solicito la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, por auto se acuerda notificar a la ciudadana MARTINEZ BOLIVAR YURAIMA CAROLINA, para que manifieste, lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado por su conyugue. Seguidamente se libro boleta.-
En fecha 16 de Enero de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la ciudadana YURAIMA MARTINEZ.-
En fecha 20 de Enero de 2009, Por auto de este Tribunal, se deja constancia que la ciudadana YURAIMA MARTINEZ, no compareció a manifestar, lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado por su conyugue. En consecuencia se fija el Décimo Quinto día de despacho para Decidir.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARTINEZ BOLIVAR YURAIMA CAROLINA Y RODRIGUEZ PERAZA JOSE AIA, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa En fecha VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, según acta N° 189.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-
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