REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD: S-2008-001320
SOLICITANTES: SANGIOVANNI GALLARDO IVAN ALFREDO, MAGALY HAIDEE SANGIOVANNI GALLARDO; MARILENA SANGIOVANNI DE CALDERA; GLORIA DEL ROSARIO SANGIOVANNI GALLARDO; KATIUSCA ELIONOR SANGIOVANNI GALLARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.944.338, 5.944.339, 5.944.340, 9.045.631, 5.644.338, y 5.945.327.-
OPOSITORES: ROXANA MARIVIT SANGIOVANNI LEAL Y ROSANA MAIGUALIDA LEAL VIUDA DE SANGIOVANNI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.170.733 y 8.657.056.-
MOTIVO: Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 02 de Diciembre de 2.008, cuando este Tribunal, recibió Solicitud presentada por el ciudadano SANGIOVANNI GALLARDO IVAN ALFREDO, donde solicita se le declare a conjuntamente con los ciudadanos: MAGALY HAIDEE SANGIOVANNI GALLARDO; MARILENA SANGIOVANNI DE CALDERA; GLORIA DEL ROSARIO SANGIOVANNI GALLARDO; KATIUSCA ELIONOR SANGIOVANNI GALLARDO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE, aduce el solicitante que el causante falleció en fecha 30 de Abril de 2003, en el Ambulatorio Rural Tipo II Agua Blanca del estado Portuguesa, al efecto, acompañó copia certificada de su Acta de Defunción marcada con la letra “A”.
En fecha 05 de Diciembre de 2008 (f-15), este Despacho le dio entrada a dicha solicitud, en el mismo acto ordenó la publicación de un cartel de notificación a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.
Dicho cartel fue publicado en fecha 11 de Diciembre de 2008 (f-18), en El Diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y consignado en fecha 15 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio 17.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, las ciudadanas ROXANA MARIVIT SANGIOVANNI LEAL Y ROSANA MAIGUALIDA LEAL VIUDA DE SANGIOVANNI, mediante escrito, asistidas por la Abogada ROSARIO PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.593, procede a hacer formal oposición a la presente solicitud exponiendo:
“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. Cursa por ante este Tribunal solicitud de únicos Universales herederos en el expediente previamente identificado, intentado por el ciudadano IVAN ALFREDO SANGIOVANNI LEAL. Siendo el caso ciudadano juez que fueron excluidos de dicha solicitud los herederos: Roxana Marivit, Guissuppe Raúl, e Ivana Victoria Sangiovanni Leal, previamente identificados, cuando la realidad es que para el momento de fallecer el de CUJUS, nuestro abuelo, VITTORIO SANGUIOVANNI SALVATORE, quien era el padre de RAUL RAFAEL SANGIOVANNI GALLARDO, (PREMUERTO) quien era nuestro padre y esposo según se evidencia de partidas de nacimiento que acompañamos a este escrito Marcado “A”, acta de defunción Marcado “B” acta de matrimonio Marcado “C” planilla de declaración Sucesoral Marcado “D”.
Visto el llamamiento ordenado por este Tribunal según cartel de publicación en el diario Ultima Hora Pág. 14 de fecha jueves 11 de diciembre 2008, y conforme a lo establecido en el articulo 770 del Código Civil y 174 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) que prevé “…toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede exponer lo que considere conveniente…” por las razones expuestas de hecho y de derecho a todo evento damos formal OPOSICION Y CONTESTACION A LA SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. En los siguientes términos. CAPITULO II CUESTIONES PREVIAS: Opongo cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 1° por no ser este el Tribunal competente para conocer por haber legítimos herederos menores de edad.
CAPITULO III CONTESTACION AL FONDO. En fecha 30 de abril del año 2003, fallece ab-intestato, en el ambulatorio Rural tipo II de Agua Blanca quien en vida se llamó VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE, según acta de defunción Nº 27, folio Nº 14 año 2003, y en la cual no se hace mención alguna de su hijo premuerto Raúl Sangiovanni Gallardo ni de sus nietos, Roxana Marivit ni Giuseppe Raúl Sangiovanni Leal, por lo que nos oponemos y solicitamos al actor se realice la rectificación del acta de defunción.
Nos oponemos cuando el actor solicita se sirva declarar como únicos y universales herederos solamente a los prenombrados en dicha solicitud, por no haberse incluido en la misma a todos los herederos legítimos. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Para efectos de demostrar conforme a lo establecido en el Art. 770 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes documentales: 1.- Partidas de nacimiento de los herederos: Roxana Marivit Sangiovanni Leal, Giuseppe Raúl Sangiovanni Leal. 2.- Acta de Defunción del de Cujus Raúl Rafael Sangiovanni Gallardo. (Premuerto). 3.-Copias de Cedulas de Identidad…”
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vistos los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa este Despacho que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria alcanzan la existencia o inexistencia de un derecho, pero no existe una verdadera contención, además de dejar a salvo los derechos de terceros, como lo indican las normas reguladoras previstas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, al efecto establece el primero:
Art. 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código…”
En el presente asunto, se tramita una Solicitud de peticionada por SANGIOVANNI GALLARDO IVAN ALFREDO, donde solicita se le declare a conjuntamente con los ciudadanos: MAGALY HAIDEE SANGIOVANNI GALLARDO; MARILENA SANGIOVANNI DE CALDERA; GLORIA DEL ROSARIO SANGIOVANNI GALLARDO; KATIUSCA ELIONOR SANGIOVANNI GALLARDO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE.
Ahora bien, presentándose en tiempo oportuno una Oposición a la Solicitud, así se evidencia al folio 19 y 20 fte y Vto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente…
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…
…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, a este Despacho Judicial no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por SANGIOVANNI GALLARDO IVAN ALFREDO, donde solicita se le declare a conjuntamente con los ciudadanos: MAGALY HAIDEE SANGIOVANNI GALLARDO; MARILENA SANGIOVANNI DE CALDERA; GLORIA DEL ROSARIO SANGIOVANNI GALLARDO; KATIUSCA ELIONOR SANGIOVANNI GALLARDO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE. Así se establece.
Igualmente, se le indica a las mencionadas ciudadanas que la controversia planteada ante este Despacho debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos presentada por SANGIOVANNI GALLARDO IVAN ALFREDO, donde solicita se le declare a conjuntamente con los ciudadanos: MAGALY HAIDEE SANGIOVANNI GALLARDO; MARILENA SANGIOVANNI DE CALDERA; GLORIA DEL ROSARIO SANGIOVANNI GALLARDO; KATIUSCA ELIONOR SANGIOVANNI GALLARDO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VITTORIO SANGIOVANNI SALVATORE., por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los Once días del mes de FEBRERO del DOS MIL Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste,
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