REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000344.
DEMANDANTE: GOMEZ ESPINOZA COROMOTO JOSÉ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.073.
APODERADO JUDICIAL : CARO PEREZ JUAN ALCIDES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986.-
DEMANDADA: (TACHANTE) ZAVALA LUGO, OLGA MARINA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.355.394.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente incidencia de tacha en fecha 22 de Enero del 2.009 (f-28 fte y vto), cuando la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.459, parte demandada en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano COROMOTO JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, en la contestación de la demandada, al negar, rechazar y contradecir la demanda en todos sus términos por ser falsa en los hechos y contraria en el derecho, señala en su escrito lo siguiente:
“…No es cierto que el mencionado ciudadano COROMOTO JOSÉ GOMEZ, sea propietario de un inmueble ubicado en CAMBURITO, Municipio Araure del Estado Portuguesa y que consta su falsa propiedad en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure bajo el N° 39, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2.003, de fecha 18 de Noviembre del año 2.003, dicho documento lo tacho de falso en este mismo acto, así mismo como tacho de falso los documentos que conforman la falsa tradición del referido inmueble y que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 18 de Noviembre del año 2.003, acompañado a la solicitud…”

En fecha 29 de Enero del 2.009, la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.459, formaliza la tacha en los siguientes términos:
“…Tacho de falso, el documento que fue acompañado junto al libelo y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994, de fecha 27 de Abril del año 1.994…”
“…Igualmente tacho de falso el documento donde supuestamente le vendieron al demandante unos supuestos derechos que tenian sobre el inmueble de mi propiedad. Por cuanto el ciudadano CLAUDIO GUSTAVO GOMEZ, me vendio el inmueble en el año 1977, tal y como fue especificado anteriormente, para el momento d su muerte no era propietario de dicho inmueble por lo que es falso que los vendedores o el demandante hayan sido titulares de los derechos que se señalan en el documento notariado en fecha 15 de Diciembre del año 2000 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2.003, de fecha 18 de Diciembre del año 2.003, por ser falso el contenido del mismo. Ya que no es cierto que los vendedores, ni el comprador eran titulares de los derechos alli vendidos, pues ya el difunto hacia mas de 23 años me habia vendido el inmueble…”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
EL TRIBUNAL PARA RESOVER LA INCIDENCIA DE TACHA LO HACE BAJO LAS SIGUENTES CONSIDERACIONES:

La incidencia de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad.
Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, como en este caso, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Señala el artículo 443, lo siguiente:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

A tal efecto expresa el artículo 440 ejusdem:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha


En el presente caso, la parte tachante del instrumento, invoca el artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(OMISSIS)
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
• Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, una vez formalizada la tacha, la demandante presentante del instrumento no dio contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO,
Con la observación que no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la tacha la parte actora ni insistido en hacer valer el documento acompañado con la demanda, tachado de falso, declara TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el documento que fue acompañado junto al libelo y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994, de fecha 27 de Abril del año 1.994.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Doce días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve (12-02-2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria


Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,