REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-904.-
SOLICITANTES RUMBOS HERRERA DOMINGA COROMOTO y PEROZO GUEDEZ FREDDY RAMÓN.-
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (07-02-07), cuando los Ciudadanos: RUMBOS HERRERA DOMINGA COROMOTO y PEROZO GUEDEZ FREDDY RAMÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.950.627 y V-8.656.003, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO JULIO GIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 41.309, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…En fecha, 31 de Octubre del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcado “A”. Una vez contraído nuestro matrimonio, establecimos la ultima domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 05, avenida 02, N° 34, Acarigua del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros; de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna; también expresaron que no procrearon hijos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En escrito de fecha 16 de Abril del año 2008, los solicitantes ciudadanos: DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA y FREDDY RAMÓN PEROZO GUEDEZ, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 21 de Abril del 2008, por auto se ordeno a instar a los solicitantes a fin de subsanar tal omisión.-
En fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, le confirió poder apud acta al Abogado LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS.-
En fecha 03 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de los solicitantes subsano la omisión.-
En fecha de febrero de 2009, el Tribunal fijo el quinto día de Despacho para decidir la misma.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni en cuanto a los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RUMBOS HERRERA DOMINGA COROMOTO y PEROZO GUEDEZ FREDDY RAMÓN, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero del año 2.009, según acta N° 449.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero dos mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Tempo,
TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Tempo,
TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto
|