REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2007-001272.-

SOLICITANTES: LISCANO MARTÍNEZ ERICKA JEANMAR y ESCALONA RODRÍGUEZ WILMER EDUARDO.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha SEIS de DICIEMBRE de dos mil siete (06-12-2007), cuando los Ciudadanos: ERICKA JEANMAR LISCANO MARTÍNEZ y WILMER EDUARDO ESCALONA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.690.371 y V-17.277.097, respectivamente, asistidos por el abogado FRANKLIN MARTÍNEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.571, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (11-04-2007) por ante el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 04, casa Nº 40 de la Urbanización Durigua III, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Por desobediencias surgidas en el curso de la vida conyugal, nos separamos de cuerpos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, por lo que de mutuo acuerdo y amistoso convenimos en separarnos. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, y no adquirimos ningún bien. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 Y 191 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha veinte de enero de dos mil nueve (20-01-2009), los solicitantes ciudadanos: ERICKA JEANMAR LISCANO MARTÍNEZ y WILMER EDUARDO ESCALONA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado FRANKLIN MARTÍNEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.571, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por constar que no fueron procreados y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: ERICKA JEANMAR LISCANO MARTÍNEZ y WILMER EDUARDO ESCALONA RODRÍGUEZ, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (11-04-2007) por ante el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 175.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO de dos mil NUEVE. Años: 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana ysabel González Prieto.

Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 3:00 p. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-