REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000440.-
SOLICITANTES: NAVEA LUCENA FRANCISCO RAMÓN y RAMÍREZ GILMA DE LAS MERCEDES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (20-01-2009) los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN NAVEA LUCENA y GILMA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-4.481.517 y V-7.448.574, domiciliado el primero en el Barrio Bello Monte, calle Coromoto, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure IV, avenida 02, vereda 37, casa Nº 20, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (21-03-1.978), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez (actualmente Municipio Páez) del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure IV, avenida 02, vereda 37, casa Nº 20, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la vida en común sufrió una ruptura en Diciembre del año 1990, haciéndose imposible la reconciliación entre nosotros, de lo cual han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMIREZ, CHRISTIAN ALBERTO NAVEA RAMIREZ Y MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 103 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 401 emanada del Prefecto del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa del ciudadano CHRISTIAN ALBERTO NAVEA RAMIREZ; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1901, emanada del Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana: MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ y copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 953 emanada del Registrador Principal del Estado Yaracuy del ciudadano DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMIREZ; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN NAVEA LUCENA y GILMA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (21-03-1.978) y contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez (actualmente Municipio Páez) del Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 103, llevados por ese Despacho, durante el año de 1.978.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTICINCO (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve.-Años 198º y 150º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temp.
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
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