REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-1251.-

SOLICITANTES TORREALBA HERNANDEZ LUIS TOMAS Y MARIA BEGOÑA RUBIO MARTIN.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (27-11-2007), cuando los Ciudadanos: TORREALBA HERNANDEZ LUIS TOMAS Y MARIA BEGOÑA RUBIO MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.291.798 y V-14.541.921, respectivamente, asistidos por los abogados RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA Y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscritos en los Inpreabogados N° 76.919 y 25.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por las razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “… Hemos decidido por mutuo consentimiento, presentar a usted, como en efecto lo hacemos, nuestra manifestación de separación de cuerpos y de bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y según las siguientes cláusulas:
PRIMERA: en fecha trece (13) de Agosto de 2005, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del acta de Matrimonio N° 213, que acompañamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 5, Residencias la Arboleda, segundo piso, apartamento 3-11, subida al hospital, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
Es el caso ciudadano Juez, que en nuestro primer año de matrimonio hubo un ambiente normadle armonía y respeto, pero desde el mes de Enero del Presente año, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no poder entendernos, lo que ha hecho que sea imposible la vida en común, aun cuando ambos cónyuges hemos tratado de solucionar las desavenencias, nuestro común esfuerzo ha sido infructuoso por existir incompatibilidad manifiesta de caracteres, originando consecuencialmente el cambio de domicilio del ciudadano LUIS TOMAS TORREALBA HERNANDEZ, a la siguiente dirección: avenida 17, conjunto residencial el parque, edificio los Apamates, apartamento 1-A, en la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, obrando cada uno de manera independiente, particular y separadamente.
SEGUNDA: dejamos constancia que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos
TERCERA: en nuestra unión matrimonial se adquirió un único bien el cual consiste en un vehiculo: Marca: FORD FIESTA; Serial de Carrocería N° 8YPZF16N788A10953; Año: 2008, Placa: VCR-53F, que fue adquirido según consta de Certificado de origen N° ASO45138, quedando en plena propiedad del cónyuge MARIA BEGOÑA RUBIO MARTIN; y desde la fecha que sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por el ciudadano Juez, los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente.
CUARTA: Hecha la manifestación que antecede, pedimos al ciudadano Juez se sirva admitir esta solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y que previo examen de sus términos decrete la separación, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente y demás preceptos legales…”.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 03 de diciembre del 2.008, la ciudadana MARIA BEGOÑA RUBIO MARTIN, asistida de abogado solicito la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal ordena Notificar al ciudadano TORREALBA HERNANDEZ LUIS TOMAS, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente en horas laborables, a manifestar lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado por su cónyuge.-
En fecha 29 de enero de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano TORREALBA HERNANDEZ LUIS TOMAS.-
En fecha 03 de Febrero de 2009, por auto el Tribunal acuerda decidir la presente causa al décimo quinto día de Despacho siguiente.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: TORREALBA HERNANDEZ LUIS TOMAS Y MARIA BEGOÑA RUBIO MARTIN, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto del año 2.005, según acta N° 213.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 27 días del mes de Febrero del dos mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-


Se público la anterior sentencia siendo las 03:10 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-