REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-969.-
DEMANDANTE: CARRILLO LEONARDO ARTURO, A través de su endosataria en Procuración Abogado LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ.-
DEMANDADO: TORRES ARNOLDO.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentado por CARRILLO LEONARDO ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.370 A través de su endosataria en Procuración Abogado LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 102753, contra TORRES ARNOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.221;
La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Abril del año dos mil siete (2007), en el mismo se acordó la Intimación de la parte demandada. Dejándose constancia que la respectiva boleta se librara una vez sean consignados los fotostatos respectivos. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 17 de Abril del año 2007, por medio de diligencia el demandado TORRES ARNOLDO, se dio por citado.-
En fecha 07 de Mayo del año 2007 (folio 07, Cuaderno de Medidas), por auto de este Tribunal se deja constancia que fueron consignados los fotostatos respectivos y se libro oficio numero 356-07, al REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha 16 de Mayo del 2007, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y por medio de diligencia solicita: se acuerde Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.-
En fecha 18 de Mayo del 2007, por medio de diligencia compareció la Abogada LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ., y solicita a este Tribunal se pronuncie con decisión pasada en autoridad de cosa Juzgada para continuar con su ejecución.-
En fecha 07 de Junio del 2007, por auto de este Tribunal, se acuerda abrir la ARTICULACION PROBATORIA, prevista en el articulo 607de Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
En fecha 08 de octubre de 2007, comparece el alguacil de este Tribunal y devuelve boletas de notificación por cuanto fue imposible notificar a las partes.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-969, contentivo de demanda propuesta por CARRILLO LEONARDO ARTURO, a través de su endosataria en Procuración Abogado LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 102753, contra TORRES ARNOLDO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de Octubre de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por CARRILLO LEONARDO ARTURO, a través de su endosataria en Procuración Abogado LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, contra TORRES ARNOLDO, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-
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