REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000151
DEMANDANTES MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, JAVIER DARÍO TIMAURE NOGUERA, ÁNGELA MERCEDES TIMAURE NOGUERA, JOSÉ LUIS TIMAURE NOGUERA, OMAIRA LETICIA TIMAURE NOGUERA, ANA YELITZA TIMAURE NOGUERA, CARLOS ENRIQUE TIMAURE y NORMA MARIBY TIMAURE NOGUERA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.837.207, 9.839.724, 11.808.193, 11.548.670, 13.072.608, 14.676.941, 15.215.608 y 16.753.699, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: BELKYS ESPINOZA DE TOYO, Abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909.
DEMANDADO: JOSÉ REGINO BALBUENA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.844.719
DEFENSORA JUDICIAL EDIFRANGEL LEON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.-
MOTIVO DESALOJO.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 06 de Mayo del 2008, por ante este Tribunal, cuando la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, Abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, JAVIER DARÍO TIMAURE NOGUERA, ÁNGELA MERCEDES TIMAURE NOGUERA, JOSÉ LUIS TIMAURE NOGUERA, OMAIRA LETICIA TIMAURE NOGUERA, ANA YELITZA TIMAURE NOGUERA, CARLOS ENRIQUE TIMAURE y NORMA MARIBY TIMAURE NOGUERA, demanda al ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA , por DESALOJO.
La demanda es admitida en fecha 07 de Mayo de 2008 (f-37), ordenándose la citación del demandado. Dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 28 de Mayo del 2008 (f-38), consignada como fueron las copias y compulsas se libro la citación del demandado.
En fecha 04 de junio del 2008 (f-39), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del demandado, debidamente firmada por el ciudadano Jose Regino Balbuena.
En fecha 06 de junio de 2008 (f-41), siendo oportunidad para la contestación a la demandada, comparece el ciudadano Jose Regino Balbuena y manifiesta al Tribunal, no tener abogado.
En fecha 12 de Junio de 2008 (f-42), visto lo manifestado por el ciudadano Jose Regino Balbuena, el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados le designa a la abogada EDIFRANGEL LEON, como abogada asistente de la parte demandada, a quien se acordó librar boleta de notificación. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta.-
En fecha 25 de junio del 2008 (f-43), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de notificación, que se le fue entregada para notificar a la abogada EDIFRANGEL LEON, debidamente firmada por la misma.-
En fecha 27 de junio del 2008 (f-45), Comparece la abogada EDIFRANGEL LEON, y acepta el cargo para lo cual fue designada.-
En fecha 06 de Agosto del 2008 (f-46), Comparece la abogada Belkis Espinoza de Toyo, identificada en autos, y solicita se libre boleta de citación a la abogada EDIFRANGEL LEON.-
En fecha 06 de Agosto del 2008 (f-47), Por medio de auto el Tribunal, acuerda la citación de la abogada EDIFRANGEL LEON.- En esta misma fecha se libro la respectiva boleta.-
En fecha 30 de Septiembre del 2008 (f-48), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación, que se le fue entregada para citar a la abogada EDIFRANGEL LEON, debidamente firmada por la misma.-
En fecha 02 de Octubre del 2008 (f-50), oportunidad señalada para la contestación a la demandada, comparece la abogada EDIFRANGEL LEON, y expone al Tribunal, que fue citada para comparecer al segundo (02) día de despacho siguiente para la constestación a la misma, siendo contrario a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual concede cinco (05) días para la contestación, por lo cual solicita se le conceda dicho lapso a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido.-
En fecha 07 de Octubre del 2008 (f-51), el Tribunal, por medio de auto acuerda lo solicitado por la abogada EDIFRANGEL LEON.-
En fecha 14 de Octubre del 2008 (f-52 al 54), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.-
En fecha 29 de Octubre de 2008 (f-56), comparece el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, y presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2008 (f-57), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2008 (f-58 al 60), la Abogada BELKIS ESPINOZA DE TOYO, Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008 (f-62), el Tribunal fija el décimo día para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente acción de DESALOJO fue interpuesta por la Abogada BELKIS ESPINOZA DE TOYO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, JAVIER DARÍO TIMAURE NOGUERA, ÁNGELA MERCEDES TIMAURE NOGUERA, JOSÉ LUIS TIMAURE NOGUERA, OMAIRA LETICIA TIMAURE NOGUERA, ANA YELITZA TIMAURE NOGUERA, CARLOS ENRIQUE TIMAURE y NORMA MARIBY TIMAURE NOGUERA, demanda al ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, en desalojo de inmueble, estimando la acción en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.240,00).-
Observa este Juzgado, que se concreta la pretensión de los demandantes en solicitar el desalojo de un bien inmueble constituido por un galpón que mide 27 metros de largo y 7,50 metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, construido sobre un lote de terreno municipal que mide 728,75 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de los causantes; Sur: Antigua calle Arevalo Gonzalez, hoy avenida 29; Este: Solar y casa que fue de los causantes; y Oeste: Casa y solar que es o fue de Félix Gutiérrez y solar del Edificio de Mario Parisis; el cual esta ubicado en la Avenida 29 entre calles 32 y 33 de Acarigua Estado Portuguesa, arrendado al ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, en razón de la causal “A” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa (desalojo) debe éste juzgador decidir las defensas previas alegadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma opone las siguientes cuestiones previas: 1) Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem,…” por su parte, el articulo 340 señala en su ordinal 6°, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.“.
2) Opone también la demandada, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida.. al afirmar, ” Se puede constatar que la demanda pretende el desalojo de un inmueble con base en el ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en segundo lugar, demanda el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, un cumplimiento de de una obligación; estas pretensiones tienen pautado procedimientos diferentes, en consecuencia son incompatibles entre sí por lo que existe una inepta acumulación y así debe ser declarada.
3) Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°: como es, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor… al sostener, ” se evidencia del poder otorgado a la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO en fecha 17 de diciembre del 2.007, que es un poder especial, pero no dice, no especifica para que asunto o acción judicial fue otorgado, por que dicho mandato adolece de insuficiencia; y así pide se declare.
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuesta por la demandada y oportunamente contradichas por la actora, procede el tribunal a decidir en los siguientes términos:
Como se indico supra, la demandada en su oportunidad procesal, alego las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA prevista en ORDINAL 6°:
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.
Para decidir esta primera defensa, se observa, dentro de las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, está dirigida a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 ibidem.
El Tribunal, para resolver la defensa previa planteada por la parte demandada en su escrito ut supra copiado, observa que la demandada aduce que de las actas no se evidencia ningún contrato de arrendamiento entre las partes, ahora de las actas, en especial del libelo en el cual se explanan los hechos en que funda la pretensión, se colige, el siguiente alegato: “…….que en el año 1989 se inicio una relación arrendaticia entre el ciudadano OTILIO TOMAS TIMAURE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, educador, con domicilio en la calle 31 con avenida 28 y 29 frente al edificio Aldebarran de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-1.111.355 y el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, venezolano, mayor de edad, educador, con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-5.844.719, el cual anexó marcado “B”, sobre un inmueble que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento pertenecía a la Sucesión Mariño de Timaure, por cuanto para dicha fecha se había abierto la sucesión de la ciudadana LAZARA MARIÑO DE TIMAURE, quien falleció ab-intestato en fecha 01-07-1988, según consta de planilla sucesoral N° 936 de fecha 01 de Noviembre de 1.990, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, la cual anexó copia simple marcada con la letra “C”, siendo el arrendador coheredero del inmueble dado en arrendamiento para el momento de la celebración del contrato; posteriormente en fecha 12-12-1990 falleció ab-intestato el ciudadano TOMAS TIMAURE, por lo que el 15 de Febrero de 1.991, según planilla sucesoral N° 181, emanada del Ministerio de Hacienda, el inmueble que habia sido objeto de arrendamiento entre el ciudadano OTILIO TOMAS TIMAURE Y JOSÉ BALBUENA, en el año 1.989, habia pasado a ser propiedad de la sucesión Timaure Mariño, que anexó en copia simple en este acto marcado con la letra “D” en fecha 26 de Julio de 1.991, mediante documento emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 105, se realizó partición amigable de bienes, en el cual se desprende en dicho documento específicamente en el particular segundo, la adjudicación a favor del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO; de un galpón que mide 27 metros de largo y 7,50 metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, construido sobre un lote de terreno municipal que mide 728,75… el cual esta ubicado en la Avenida 29 entre calles 32 y 33 de Acarigua Estado Portuguesa, se anexó instrumento en copia certificada marcada con la letra “E”, fomentada por los causantes a sus propias y únicas expensas, según justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Acarigua. En fecha 26 de Diciembre de 1.983, falleciendo ab-intestato en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 09-12.007, por lo que dicho galpón arriba identificado fue heredado por mis representados, coherederos del difunto JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nro 356 de fecha 01 de Agosto de 2.007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que anexo en original en este acto marcado con letra “F”.-
Ahora bien, como quiera que el presente contrato de arrendamiento, se habia venido prolongando automáticamente desde 1.989, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y una vez que se realizo la partición amistosa de bienes en fecha 26 de Julio 1.991, según se expuso anteriormente, el causante de mis representados, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE, tomo la administración del inmueble y continuó el arrendamiento entre éste y el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA. Estableciendo las partes en forma verbal, que seguiría rigiéndose el contrato firmado en el año 1.989, y el cual podía seguir renovándose por periodos iguales…”
De tal forma se aprecia de los hechos narrados, la alegación de la parte actora referida a la existencia de la relación arrendaticia verbal, y que dichos hechos no encuadran dentro de las formalidades que debe reunir el libelo de la demanda conforme a los lineamientos de los artículos 346 numeral 6° en relación con el 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, como requisitos formales del libelo, puesto que el acceso a la justicia no puede estar limitado por los hechos a relacionarse en el escrito libelar, la norma de juicio sólo exige en el numeral 5º, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de allí pues, exigir requisitos formales adicionales atenta contra la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada, relativas al defecto de forma del libelo y la inepta acumulación, dado que una es consecuencia de la otra, la pretensión de desalojo y el pago de los cánones insolutos como justa compensación por el uso del inmueble. Así se establece.
Con relación a la cuestión previa de la ilegitimidad del representante de la parte actora, opuesta en virtud de haber consignado la demandante un poder que le fuera conferido en forma especial, considera necesario señalar este Juzgador que, la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos: es decir, se puede alegar la ilegitimad del apoderado del actor, a) por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) por no tener la representación que se atribuya, o c) porque el poder no está otorgado en forma legal o d) sea insuficiente; no obstante, en este caso, la demandada se refiere al último supuesto .
Ahora bien, es cierto que el instrumento poder conferido a la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, el cual corre inserto al folio 4, fue otorgado de manera especial, amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere, el mismo la faculta para que ejerza y represente los derechos de la sucesión de los demandante, por consiguiente, el instrumento faculta a la profesional del derecho para actuar en nombre de las demandantes, sin que exista la ilegitimidad aducida al atacarse el poder por ser conferido de manera especial para actuar en el presente juicio, así lo considera el Tribunal, no está inmerso en el supuesto alegado, ya que el poder está otorgado en forma legal, y consta de manera autentica, lo cual faculta la representación judicial de las accionantes, para ejercer el poder y actuar en este juicio. Razón por la cual se declaran SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la representante de la actora, por no estar encuadrada dentro del supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EN CUANTO A LAS DEFENSAS DE FONDO
Por otra parte el demandado se excepciona señalando, “que con el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20-01-1.995 queda sin efecto el suscrito en fecha 1.989. De igual manera, rechaza y niega la demanda por desalojo por no ser ciertos sus alegatos y sus fundamentos. Señala igualmente que el contrato que les sirve de marras a la actora es inexistente desde el 20 de Enero de 1.995, fecha esta en la cual se inicio una relación arrendaticia entre José Encarnación Timaure y su persona, relación arrendaticia que se encuentra vigente, la cual le da derechos irrenunciables como el de preferencia de venta; el de prorroga legal, etc. Mal podría demandarse el desalojo de dicho inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentando la acción en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expuestos los hechos y conforme ha quedado planteada la controversia, corresponde en la secuencia de la decisión, pasar a analizar las pruebas aportadas al proceso.
Valoración probatoria:
PARTE ACTORA:
• Copia de Instrumento Poder Especial.- (f-4) donde los demandantes, le otorgan poder a la Abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, para que los represente, en relación a un inmueble cuya ubicación y descripción se especifica en el libelo de la demanda. El Tribunal le confiere valoración probatoria, para validar las actuaciones en el proceso. Así se decide.-
• Documento Notariado de Contrato de Arrendamiento (f-6 y 7), Marcado “B”, entre el ciudadano OTILIO TIMAURE y el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, por un inmueble situado en la Calle 33 cruce con avenida 39, de la Ciudad de Acarigua de este Estado. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni negado en su oportunidad procesal, y da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Planilla Sucesoral N° 936 (f-8-11), marcado “C”, de fecha 01 de Noviembre de 1990, emanada por del extinto Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesión, planilla de liquidación que se expide a cargo de Tomas Timaure, conyugue; Jose encarnación Maria Sofia; Felipe Benicio, Sara Coromoto, Otilio Tomas, Modesto Ramón, Maria Luisa Timaure Mariño, Maria Etanisla y Rafaela Mariño, hijos; en su condición de herederos de LAZARA MARIÑO DE TIMAURE, quien falleció ab-intestato el 18-07-88, en Jurisdicción del Distrito Páez Estado Portuguesa, fecha de ingreso de la declaración 24-10-90. Fuera del Plazo Legal. El Tribunal aún cuando se trata una copia simple que fue desconocida en su oportunidad procesal, en conformidad a lo dispuesto al artículo 429 del Código Procesal, le merece certeza su contenido por emanar de un órgano estatal autorizado por ley para la liquidación de impuestos sucesorales. Así se decide.-
• Planilla Sucesoral N° 181 (f-12-15), marcado “D”, otorgada en fecha 15 de Febrero de 1991, emanada por ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesión, planilla de liquidación que se expide a favor de José encarnación, Maria Sofia, Felipe Benicio, Sara Coromoto, Otilio Tomas, Modesto Ramón, Maria Luisa Timaure Mariño, Maria Etanislaa y Rafaela Mariño, hijos; en su condición de herederos de TOMAS TIMAURE, quien falleció ab-intestato el 12-12-90, en Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, fecha de ingreso de la declaración 04-02-91. Dentro del Plazo Legal. El Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código Procesal. Así se decide.-
• Documento contentivo de la Partición amigable de bienes (f-17-19), marcado “E”, de fecha 26 de Julio de 1991, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, suscrito entre José Encarnación Timaure Mariño, Maria Sofia Timaure Mariño; Felipe Benicio Timaure Mariño, Sara Coromoto Timaure Mariño, Otilio Tomas Timaure Mariño, Modesto Ramón Timaure Mariño, Maria Luisa Timaure Mariño, Maria Etanislaa Mariño y Rafaela Mariño, de dicha prueba se desprende específicamente en el particular segundo, la adjudicación a favor del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO del inmueble constituido por el galpón, mencionado en el libelo de la demanda, situada en la Avenida 29, entre calles 32 y 33 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, objeto de la acción de desalojo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Planilla Sucesoral N° 356 (f-20-22), marcado “F”, de fecha 01 de Agosto de 2.007, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se declara el galpón, antes identificado, por los demandantes, coherederos del difunto JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO, quien fallecio en fecha 09-01-2.007. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocida ni tachada en su oportunidad procesal, y se trata de una actuación administrativa que le merece fe de certeza al juzgador. Así se decide.-
• Inspección Judicial, Marcado “G”, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este circuito judicial, en fecha 12 de Marzo del año 2008, donde el Tribunal de Municipio dejó constancia al PARTICULAR PRIMERO: Que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, en calidad de arrendatario, así mismo el notificado manifestó que tiene aproximadamente diecisiete (17) años Trabajando en ese local. PARTICULAR SEGUNDO: que el notificado manifiesta que la propiedad del inmueble recae sobre el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO, a sí mismo manifiesta que dicho propietario fallecio hace aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, al PARTICULAR TERCERO: que el notificado manifiesta que el uso que se le da al local objeto de esta inspección es de mecánica automotriz. al PARTICULAR CUARTO: que el local donde funciona el taller automotriz está cercado con paredes de bloques sin frisar, presenta las paredes perimetrales deterioradas, el techo es de zinc una parte, la entrada principal del local se encuentra sin techar; según manifestaciones del notificado el servicio de luz y agua la toman de una casa de habitación familiar que se encuentra aledaña al taller; al PARTICULAR QUINTO: Deja constancia de que se trata de un local donde funciona el taller Automotriz, el cual se encuentra ubicado en la calle 32 y 33, con avenida 29 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PARTICULAR SEXTO: Deja constancia que el ciudadano Romero Oswaldo Claret, titular de la cedula de identidad N° V-10.639.349, manifiesta en viva y clara voz al Tribunal, que los bienes objeto de esta inspección son propiedad de los únicos y Universales Herederos solicitantes de esta inspección, tal como consta en la solicitud objeto de esta inspección. El Tribunal salvo lo contenido en los particulares Primero y segundo, no le atribuye valoración probatoria a la prueba enunciada. Así se decide.
Parte demandada:
Adjunto a la contestación de la demanda, acompañó:
• Instrumento Autenticado contentivo del Contrato de Arrendamiento (f-55), Marcado “A”, entre el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TIMAURE MARIÑO, denominado el arrendador y el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, denominado el arrendatario, por un inmueble situado en la Avenida 9, antes calle Arevalo Gonzalez, entre calles 32 y 33; N° 32-35, de la Ciudad de Acarigua de este Estado. El Tribunal le confiere valoración probatoria, aun cuando es una copia simple que fue desconocida en su oportunidad procesal, en conformidad a lo dispuesto al artículo 429 del Código Procesal. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resueltas ut supra las defensas previas opuesta por la demandada, en el orden lógico de la secuencia procesal de la decisión, se hace necesario el pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad aducida por la defensora en la misma oportunidad de contestación. Al efecto, de las actas y pruebas valoradas se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que se inicio según el convenio cursante al folio 6 y 7, entre los ciudadanos OTILIO TOMAS TIMAURE MARIÑO Y JOSÈ REGINO BALBUENA, de conformidad con el documento autenticado en fecha 06/10/1989, sobre el identificado inmueble, que para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento pertenecía a la sucesión Mariño Timaure, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1989, renovable por un período igual, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en las obligaciones que le impone el contrato, determinándose que el arrendador suscribe el contrato en su condición de coheredero del mencionado inmueble.
Igualmente consta de las actas que el identificado arrendador fallece en fecha 12/12/1990, pasando el inmueble de pleno derecho a sus legítimos herederos, sucesión Timaure Mariño, posteriormente por instrumento autenticado ante la notaria pública primera de Acarigua, se realizó partición amigable de bienes, adjudicándose el referido inmueble al ciudadano JOSÈ ENCARNACIÒN TIMAURE MARIÑO, tal como consta en la copia certificada marcada con la letra “E”. Falleciendo en fecha 09/01/2007, el preidentificado propietario del inmueble, lo que trajo como consecuencia que el galpón se traslado en plena propiedad a los herederos del difunto JOSÈ ENCARNACIÒN TIMAURE MARIÑO, tal como se evidencia de la planilla sucesoral Nro. 356 del 1º de Agosto del 2007, emanada del Seniat.
Ahora bien, en virtud de encontrarse unidos por el vinculo arrendaticio, como es la relación contractual arrendaticia, independientemente, se trate de una relación contractual verbal, convenida en principio por un ascendiente de los hoy demandantes, puesto que, El artículo 1579 del Código Civil Preceptúa: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”, por otro lado, el mismo texto legal establece en su artículo 1.603: “ El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
Conforme a los citados presupuestos legales, en este caso, ambas partes poseen la cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio arrendaticio, en fuerza de ello, la defensa de falta de cualidad sucumbe. Así se establece.
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse el Tribunal sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que de los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efecto las normas de aplicación:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la presente acción nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el cual en principio como se estableció, fue suscrito entre los ciudadanos OTILIO TOMAS TIMAURE MARIÑO Y JOSÈ REGINO BALBUENA, por un lapso de seis (6) meses, pudiendo renovarse por lapsos iguales, posteriormente suceden los herederos del propietario del varias veces mentado inmueble, continuando la relación locativa, al continuar el arrendatario en posesión del inmueble, conforme a la ley sustantiva (Art. 1600 C. C), el arrendamiento se renovó y sus efectos se reglan por los convenios hechos sin determinación de tiempo, de lo que se concluye que el arrendamiento es de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo, y se regula sus consecuencias conforme lo dispone el artículo 34 de la vigente ley de Arrendamientos inmobiliarios, desde luego, el contrato se inicio a tiempo determinado en el año 1.989, prorrogándose sucesivamente en los siguientes años, convirtiéndose, en lo sucesivo desde las continuas prorrogas en un contrato a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el actor es acreedor del interés jurídico tutelado en el ordenamiento legal para demandar el desalojo por las causales previstas en la citada norma (Art. 34 de L.A.I) de estricto orden público. Así se establece.
De esta circunstancia queda de manifiesto, la adecuación de la acción postulada a los requerimientos de la ley especial de preferencia aplicación en la materia inquilinaria, invocando la aplicación de la voluntad concreta de la ley, tomando como fundamento de la acción propuesta la alegación de la demandante, la cual consiste en la insolvencia del pago del inquilino de los meses correspondientes desde Enero de 2007 hasta Abril de 2008 a razón de trescientos veinte (320 Bs. F) mensuales, imputándole al demandado que de esta forma incumple con una de las principales obligaciones asumidas en el contrato y prevista en la ley, como es la del pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos.
Ahora bien planteado el contradictorio en los términos expuestos, vale decir, el demandado incumplió con la obligación del pago del canon de arrendamiento, siendo ella una de las obligaciones principales de todo contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, en su Ordinal 2°, del siguiente contenido:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales…
2° “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Trabada la relación jurídica procesal con las afirmaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas, el bonus probandì, es decir probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al principio de quien afirme no estar obligado a una prestación ó haberla satisfecho, deben probarla, en este caso, el demandado niega en forma genérica los hechos, admitiendo la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano José encarnación Timaure, alegando que el contrato que sirve de fundamento a la acción es inexistente desde el 20 de Enero de 1995, por que se inicio una nueva relación arrendaticia.
Conforme a las Consideraciones expuestas, concluye quién juzga ajustado al análisis probatorio precedente que, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, generando dicho vinculo por su naturaleza obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, vale decir, para una de ellas garantizar el uso y goce pacifico de la cosa cedida en arrendamiento, como es el inmueble, y para la otra surge como contraprestación pagar el canon de arrendamiento a los propietarios del local en cuestión, en tal sentido correspondía al accionado traer a los autos la prueba del pago, lo que no ocurrió, así como tampoco aportó a los autos, elementos de convicción que demostraran su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, en consecuencia es inexorable el incumplimiento del inquilino demandado en los pagos de los cánones de arrendamientos insolutos, y por consiguiente, al incumplir con una de sus principales obligaciones contractuales, es procedente en derecho la pretensión de DESALOJO propuesta. Así se establece y decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas, es forzoso para éste tribunal de justicia, declarar procedente la pretensión de desalojo propuesta por parte la actora, dado que el contrato obliga a su cumplimiento en los términos de lo convenido y conforme a la naturaleza del mismo. Así se establece.
En fuerza de razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma Opuesta conforme a los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, propusieron los ciudadanos MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, JAVIER DARÍO TIMAURE NOGUERA, ÁNGELA MERCEDES TIMAURE NOGUERA, JOSÉ LUIS TIMAURE NOGUERA, OMAIRA LETICIA TIMAURE NOGUERA, ANA YELITZA TIMAURE NOGUERA, CARLOS ENRIQUE TIMAURE y NORMA MARIBY TIMAURE NOGUERA contra el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, fundamentada en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO propuesta por ciudadanos MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, JAVIER DARÍO TIMAURE NOGUERA, ÁNGELA MERCEDES TIMAURE NOGUERA, JOSÉ LUIS TIMAURE NOGUERA, OMAIRA LETICIA TIMAURE NOGUERA, ANA YELITZA TIMAURE NOGUERA, CARLOS ENRIQUE TIMAURE y NORMA MARIBY TIMAURE NOGUERA contra el ciudadano JOSÉ REGINO BALBUENA, fundamentada en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia debe entregar el demandado el inmueble libre de cosas y bienes a los demandantes. Así se decide.-
Se condena al pago de los cánones insolutos demandados. Y al pago de las costas procesales a la parte demandante, en virtud de haber vencimiento total.-
Notifiquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro días del mes de Febrero de año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria
Abg, Carmen Elena Valderrama de Duran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste
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