PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de febrero de dos mil nueve
197º y 148º



Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000175
PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.077.
APODERADO LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE CERRADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 14.067.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.181
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS HEZUYES S.R.L. domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 56, tomo 5-C, de fecha 30 de septiembre del año 1984.
AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1958.
APODERADOS DE LA EMPRESA INGENIEROS HEZUYES, S.R.L.: MARISA ROMEO y RANSES GOMEZ SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253 y 13.738.176, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369 y 91.010.
APODERADO DE LA EMPRESA AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO: MARY CARMEN JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 60. 470.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA.



En el día hábil de hoy 12 de Febrero del año 2009, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia, comparecen LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ADOLFO ANTONIO YEPEZ PARGAS, ante identificado, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILLIAN ENRIQUE CERRADA. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificado en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA INGENIEROS HEZUYES, S.R.L., presente asimismo la abogado MARY CARMEN JIMENEZ apoderada de la codemandada AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quines expusieron su voluntad de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos por lo que expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, realizando la juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclaman a la empresa INGENIEROS HEZUYES, S.R.L y solidariamente a la empresa AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO indemnización por enfermedad ocupacional derivada de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 2004, mientras ejercía labores con la empresa demandada en beneficio de la empresa AGROISLEÑA, C.A. y el cual le fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección de Medicina Ocupacional una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. El demandante reclama las indemnizaciones de la ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, daño moral y extra patrimonial y daño material o lesiones corporales todo lo cual fue estimado en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 433.940,80). SEGUNDO: LAS PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de la empresa INGENIEROS HEZUYES, S.R.L., llegaron a un acuerdo por un monto CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A). La cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.069,00) por concepto de la indemnización contemplada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y que corresponden a 15 salarios mínimos a razón de un salario diario de (Bs. 15,71), esto es la responsabilidad objetiva por no estar el trabajador al momento del accidente cubierto por el Seguro Social Obligatorio; B) La cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.16.966,80) que corresponde a la indemnización tarifada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento del accidente Parágrafo Segundo Ord. 3, que equivalen a 3 años de salarios por el tipo de incapacidad certificada al trabajador; C) La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 30.968,20) por el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INGENIEROS HEZUYES, S.R.L.. Todo como consecuencia de la enfermedad ocupacional suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Lumbalgia crónica postraumatica, Degeneración Discal L4-L5 con hernia formical izquierda el mismo nivel. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente el trabajador sufrió de un accidente de trabajo que pudo acelerar el proceso de dicha enfermedad EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma. Con esta cifra de (Bs. 55.000), abarca el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2006-000175, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA : LA EMPRESA acuerda pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000) en un solo pago y a favor del trabajador el día Jueves 26 de Febrero del 2009 y El TRABAJADOR acepta recibir dicha suma el día antes señalado.SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE así como, sus eventuales secuelas y de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que EL DEMANDANTE, recibirá el 26 de Febrero del 2009 a su plena y entera satisfacción.SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades a recibir, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INGENIEROS HEZUYES, C.A. ni la empresa AGROISLEÑA, C.A., porque con el pago antes señalado libero de toda responsabilidad a la empresa AGROISLEÑA, C.A. por no tener cualidad de patrono y por no ser su actividad ni conexa ni inherente a la empresa demandante y en consecuencia esta exenta de responsabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley orgánica del Trabajo. OCTAVA: Producto de la presente transacción las partes asumen las costas y costos del proceso. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada una vez que conste el pago que por este acuerdo se compromete a efectuar en fecha 26 de Febrero del 2009 la empresa INGENIEROS HEZUYES, S.R.L., y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Acto seguido, la Juez, vista que la transacción ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente Transacción, dándole efecto de cosa Juzgada, en consecuencia da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL PAGO ACORDADO. Se deja expresa constancia que en este acto se hace entrega del material probatorio promovido por las partes, las cuales reciben conforme. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Leída la presente acta, conformes firman. .

La Juez.

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

Parte actora.
Adolfo Antonio Yepez
Abg. William Cerrada.

Por la parte demandada.

Abg. Mary Carmen Jiménez Parada

Abg. Ramses Gómez Salazar

Abg. Marisa Romeo Molinari.
La Secretario.

Abg. Josefa Carmona.