PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILLIANS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.047.

DEMANDADA: LA COOPERATIVA UNIDAD DE APOYO TÁCTICO R. L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, en fecha 29/09/2005 quedando anotado en Protocolo I, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2005 bajo el Nº 25 folios 113 al 119 de los Libros de Registro llevados por ese despacho, representado por el ciudadano HECTOR JOSÉ MENDOZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.962.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MIGUEL HERNÁNDEZ y NESTOR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.444.428 y 4.240.095, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 133.685.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO MANUEL GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.737, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 94.952.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILLIANS FERNÁNDEZ contra la COOPERATIVA UNIDAD DE APOYO TÁCTICO R. L.., representado por el ciudadano HECTOR JOSÉ MENDOZA HEREDIA, demanda presentada en fecha 25/07/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Arguye el actor que comenzó el 01/04/2005 a prestar sus servicios en calidad de oficial de seguridad para la accionada hasta el 30/09/2007 fecha ésta que se retiró de la empresa; que el horario que cumplía en la prestación de sus servicios era corrido de 6.00 a.m., a 6:00 a.m., es decir, 24 horas seguidas y 24 de descanso, con un salario de Bs. 750,00, salario que no contempla el pago de las horas extras nocturna cuyo cálculo se realiza de la siguiente manera: El valor de la hora diurna se multiplica por el 30% para calcular la hora nocturna y luego se suma el valor de la hora diurna lo cual da un valor de Bs. 4,06.
Refiere el accionante que su jornada de trabajo era de 24 horas continuas diarias e ininterrumpidas entre las 7.00 p.m., y las 5:00 a.m., transcurrían 10 horas nocturnas diarias que multiplicadas por el número de días trabajados en 2 años y 6 meses, les da un total siendo su jornada inter diaria seria 456.25 por 10 horas diarias un total exacto de 4562 horas nocturnas que dan un total de Bs. 18.533,13 en horas nocturnas.
De igual forma manifiesta que se dirigió a las oficinas de la accionada a reclamar sus prestaciones sociales y el patrono se negó a cancelarle las mismas viéndose obligado a hacer el respectivo reclamo por vía judicial.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Por antigüedad, 135 días con un salario de Bs. 25, da un total de Bs. 3.375.
• Por vacaciones vencidas, 45 días con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 1.125.
• Por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 12.5 días con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 318,75.
• Por utilidades vencidas, 30 días, con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 750,00
• Por utilidades fraccionada, 11.25 días, con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 281,25.
• Por días feriados, 25 días, con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 625,00.
• Por domingos trabajados, 156 días, con un salario de Bs. 25 la cantidad de Bs. 3.900,00
• Por horas nocturnas, 4.562 horas la cantidad de Bs. 18.533,13. Totalizando por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.906,13.
• Intereses de mora y la Indexación por medio de una experticia complementaria del fallo.
• Las costas y costos del procedimiento.
• Por fideicomiso.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/10/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y siendo en fecha 14/11/2008 que el Tribunal deja constancia que las partes comparecieron a todas las audiencias preliminares y prolongaciones; asimismo trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, discutiendo y analizando el asunto planteado, pese a lo cual, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así como tampoco las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenándose incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda (f. 40 al 41)

Ulteriormente en fecha 24/11/2008 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar y agregadas las pruebas por ambas partes y vencido el lapso de contestación de demanda sin que la parte haya consignado escrito de contestación de demanda, ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 50), recibido en fecha 01/12/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 52), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 04/12/2008 (f. 53 al 54), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 03/02/2009 a las 10:00 a.m., (f. 55) día en el cual compareció la parte actora acompañado de sus apoderados judiciales Miguel Armando Hernández Aguilera y Néstor Luís Orozco Fajardo, respectivamente; igualmente deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f 56 al 57).

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de de la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, el Tribunal atisba que la demandada no dio contestación a la demanda pasando la presente causa a juicio al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En este orden y revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa que al folio 48 corre inserto un recibo de liquidación por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que el accionante recibió de la empresa demandada. Documental privada que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el 03/02/2009 siendo ésta la fecha y oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del accionante acompañado de su representación judicial, así como la no comparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que en este momento pasa ésta sentenciadora ha realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio y anunciada previamente en la ante sala del Tribunal y estando en la sala de audiencia el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Ante tal panorama este Tribunal considera necesario traer a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente: Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quién no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).


Por otro lado el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)(Fin de la cita).

Coligiéndose de las normas anteriormente transcritas que si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente su consecuencia jurídica es la confesión, y en tal sentido cuando no comparece a la audiencia de juicio se le tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición.

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo indicado por Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”. Y continúa, “... (Fin de la cita).



Para Couture, es:
“La rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue...”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia de juicio y que ésta no sea contraria a derecho. (Fin de la cita).

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, y subsumiéndolo a las normas y la doctrina aplicándolas al caso bajo estudio, este Tribunal atisba que el demandado no dio contestación de la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor, y por cuanto los conceptos demandados son procedentes en derecho, es por lo que esta juzgadora declara confesa la accionada en cuanto a los hechos invocados por el accionante en el escrito libelar referidos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de ingreso y egreso, tiempo de duración, cargo desempeñado, salario y los conceptos reclamados quedaron admitidos por la parte demandada, así como que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 como anticipo de prestaciones sociales los cuales serán debitados del monto total de sus prestaciones sociales. Por lo antes señalado este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos, tal como lo señala gráficamente:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/04/2005
Fecha egreso: 30/09/2007
2 años 5 meses 29 días

Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
May-05 25,00 1,04 0,49 26,53 - - 14,02 31 -
Jun-05 25,00 1,04 0,49 26,53 - - 13,47 30 -
Jul-05 25,00 1,04 0,49 26,53 - - 13,53 31 -
Ago-05 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 132,64 13,33 31 1,50
Sep-05 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 265,28 12,71 30 2,77
Oct-05 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 397,92 13,18 31 4,45
Nov-05 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 530,56 12,95 30 5,65
Dic-05 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 663,19 12,79 31 7,20
Ene-06 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 795,83 12,71 31 8,59
Feb-06 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 928,47 12,76 28 9,09
Mar-06 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 1.061,11 12,31 31 11,09
Abr-06 25,00 1,04 0,49 26,53 5 132,64 1.193,75 12,11 30 11,88
May-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.326,74 12,15 31 13,69
Jun-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.459,72 11,94 30 14,33
Jul-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.592,71 12,29 31 16,62
Ago-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.725,69 12,43 31 18,22
Sep-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.858,68 12,32 30 18,82
Oct-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 1.991,67 12,46 31 21,08
Nov-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 2.124,65 12,63 30 22,06
Dic-06 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 2.257,64 12,64 2 1,56
Ene-07 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 2.390,63 12,82 31 26,03
Feb-07 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 2.523,61 12,92 28 25,01
Mar-07 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99 2.656,60 12,53 31 28,27
Abr-07 25,00 1,04 0,56 26,60 7 186,18 2.842,78 13,05 30 30,49
May-07 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33 2.976,11 13,03 31 32,94
Jun-07 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33 3.109,44 12,53 30 32,02
Jul-07 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33 3.242,78 13,51 31 37,21
Ago-07 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33 3.376,11 13,86 31 39,74
Sep-07 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33 3.509,44 13,79 30 39,78

Total 132 3.509,44 480,10

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.509,44. De igual forma corresponden al actor Bs. 480,10, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional



Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2006 25,00 16 400,00 7 175,00
2007 25,00 17 425,00 8 200,00
fracc Sept 2007 25,00 9,00 225,00 3,75 93,75
Totales 42,00 1.050,00 18,75 468,75


Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.050,00, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 468,75, calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total
2005 25,00 10 250,00
2006 25,00 15 375,00
fracc Sept 2007 25,00 10 250,00
Totales 35,00 875,00

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 875,00, por este concepto, Y así se decide.

Domingos trabajados

Corresponde al trabajador los domingos trabajados en la cantidad de Bs.3.900,00. Y así se establece.

Días feriados

Corresponde al trabajador el pago de los días feriados laborados, en la cantidad por él reclamada de Bs. 625,00.

Horas extras nocturnas

Tal como ha quedado admitido la jornada desarrollada por el trabajador era de 24 horas laboradas por 24 horas libres o de descanso, es decir, trabajaba un día sí y un día no, lo que bien podría ilustrarse de la siguiente manera:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total Horas Laboradas
por semana Horas Legales (art. 198LOT) Horas Extras Generadas

Semana 1 X X X X 96 66 30

Semana 2 X X X 72 66 6

Semana 3 X X X X 96 66 30

Semana 4 X X X 72 66 6
Promedio de días laborados en el mes 14 Total H.E por mes 72


Del cuadro anterior se desprende que tomando en consideración la jornada de trabajo establecida anteriormente y un promedio de cuatro (4) semanas laboradas al mes, obtenemos 14 días trabajados por cada mes de servicio.

De las horas extras nocturnas

A los fines de determinar la existencia de alguna diferencia de pago por el concepto de horas extras nocturnas es necesario establecer primeramente la cantidad de horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes lo cual resulta de multiplicar catorce (14) (que son los días laborados en un mes) por las 24 horas correspondiente a la jornada diaria arrojando un total de trescientos treinta y seis (336) horas laboradas por el trabajador en un mes.

14 días laborados al mes x 24 horas por día de trabajo= 336 horas laboradas al mes.

En este sentido y tomando en consideración que, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores de vigilancia una jornada de 11 horas diarias que vendría a ser igual a (66) horas semanales las cuales multiplicadas por cuatro (04) que seria el número de semana por mes arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) horas legalmente permitidas por mes.

Así pues al realizar la operación matemática restar a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes las DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) horas legalmente permitidas por mes según la naturaleza de su servicio, obtenemos un total de SETENTA Y DOS (72) horas extras generadas por el actor en cada mes de labor, tal como se detalla a continuación:

Total Horas Laboradas
por semana Horas Legales (art. 198LOT) Horas Extras Generadas

Semana 1 96 66 30

Semana 2 72 66 6

Semana 3 96 66 30

Semana 4 72 66 6
Total 72


Desprendiéndose del cuadro anterior que el trabajador laboraba un total de SETENTA Y DOS (72) horas extras al mes, las cuales fueron calculadas en base al valor hora extra nocturna señalada por el trabajador al folio 3, es decir, Bs. 4,0625, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 8.775,00 Por concepto de Horas Extras Nocturnas, tal como se muestra a continuación:

Mes/Año Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual
Abr-05 4,0625 72 292,50
May-05 4,0625 72 292,50
Jun-05 4,0625 72 292,50
Jul-05 4,0625 72 292,50
Ago-05 4,0625 72 292,50
Sep-05 4,0625 72 292,50
Oct-05 4,0625 72 292,50
Nov-05 4,0625 72 292,50
Dic-05 4,0625 72 292,50
Ene-06 4,0625 72 292,50
Feb-06 4,0625 72 292,50
Mar-06 4,0625 72 292,50
Abr-06 4,0625 72 292,50
May-06 4,0625 72 292,50
Jun-06 4,0625 72 292,50
Jul-06 4,0625 72 292,50
Ago-06 4,0625 72 292,50
Sep-06 4,0625 72 292,50
Oct-06 4,0625 72 292,50
Nov-06 4,0625 72 292,50
Dic-06 4,0625 72 292,50
Ene-07 4,0625 72 292,50
Feb-07 4,0625 72 292,50
Mar-07 4,0625 72 292,50
Abr-07 4,0625 72 292,50
May-07 4,0625 72 292,50
Jun-07 4,0625 72 292,50
Jul-07 4,0625 72 292,50
Ago-07 4,0625 72 292,50
Sep-07 4,0625 72 292,50

Total 8.775,00


Corresponden al actor Bs. 19.683,29, por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deducen Bs. 1.000,00, cancelados al trabajador al folio 48 resultando a su favor un monto de Bs. 18.683,29, debiendo calcularse sobre este los intereses de mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 480,10, = Bs. 18.203,19, y así tenemos:

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs.18.683, 29 causados desde el 30/09/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria:
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 17/09/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Sumando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 18.683,29 que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.509,44
Vacaciones 1.050,00
Bono Vacacional 468,75
Utilidades 875,00
Domingos trabajados 625,00
Feriados trabajados 3.900,00
Horas extras nocturnas laboradas 8.775,00
(-) Anticipos 1.000,00
Sub-Total 18.203,19
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 480,10
Total 18.683,29


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, contra COOPERATIVA UNIDAD DE APOYO TACTICO R.L., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 18.683,29), más la indexación e intereses de mora

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

El Secretario Temporal

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces

En igual fecha y siendo las 11:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
ALAH/CV