REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: Nº PP01-X-2009-000006.

RECUSANTE: NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.328.560, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.874.

RECUSADA: GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, en su condición Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 04/02/2009, se recibe presente cuaderno separado, identificado con siglas y número PP01-X-2009-000006, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta contra la ciudadana GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la abogada en libre ejercicio NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, arriba identificada, en el Procedimiento Disciplinario Sancionatorio por Presunto Irrespeto a Funcionario/a o Empleado/a Judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las actuaciones, verifica ésta alzada que la recusante en fecha 19/01/2009 formuló recusación (F.40 al 47). Así mismo se evidencia que la Jueza recusada no consignó informe alguno; ordenando la remisión las actuaciones a esta Alzada.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

En la presente incidencia, la recusante en su escrito señala lo que de seguidas se transcribe:
“De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece (sic) el Legislador los presupuesta (sic) legales para la procedencia de la Recusación:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En efecto es un hecho notorio que en el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, labora como Alguacil el ciudadano WILMER ANTONIO LINARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.726.446, y la Jueza GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad 11.540.500, QUE SE DESEMPEÑA COMO JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA Y COMO JUEZA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, ha permitido que labore de manera continua, pacífica e ininterrumpida en este (sic) Circuito laboral (sic) del Estado (sic) Portuguesa, a pesar de que (sic) el (sic) cónyuge de este Funcionario WILMER ANONIO LINARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.726.446, presta sus servicio (sic) personales como funcionaria en el mismo sitio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, Abogada GABRIELA IZAGUIRRE, en consecuencia, con esta aceptación en la cual permite que el Alguacil WILMER ANTONIO LINARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.726.446 y su conyugue (sic) Abogada GABRIELA IZAGUIRRE, laboren en el mismo CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, se encuadra en la causal de Recusación de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Laboral, en su numeral 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. Y por tal razón por los (sic) fundamentos de hechos y de derechos es que procedo en este acto a RECUSAR A LA (sic) Dra. GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad 11.540.500, QUE SE DESEMPEÑA COMO JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Procesal Laboral en su numeral 4 “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por analogía se aplique el Artículo 82 del Código Procesal (sic) Civil en el numeral (sic) 13 y 14. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud” y “Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito”, en concordancia con los Artículos 29 e la Ley Orgánica del Poder Judicial donde el Legislador establece “… omissis …No podrán ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los (sic) mismo grados anteriormente expresados, o por adopción, con el Juez o Jueces que lo constituyan”. (Fin de la cita).

Al respecto, este Tribunal observa:

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).

Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003).

Ahora bien, analizando pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la recusación propuestas; ésta superioridad constata que en atención a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, es importante acotar que la misma debe ser alegada a los fines que proceda la incompetencia subjetiva del juez, para lo cual deberá configurarse en el caso bajo examen con prueba de la amistad alegada con alguna de las partes que intervienen en el juicio, o en los servicios que empeñen su gratitud, lo cual no ocurrió en autos, observando quien aquí decide que la parte recusante no acompañó junto al escrito de recusación, ningún medio de prueba que permita, a esta alzada determinar, que se han configurado las causales de recusación alegadas, por lo que resulta forzoso desestimarla. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a las causales previstas en los ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 29 e la Ley Orgánica del Poder Judicial donde el Legislador establece, “Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito” y “No podrán ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los (sic) mismo grados anteriormente expresados, o por adopción, con el Juez o Jueces que lo constituyan, respectivamente, quien decide evidencia que la proponente al fundamentar su recusación en las pre-mencionadas normativas legales, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuáles constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se decide.

En este estado, considera de extrema importancia éste impartidor de justicia, aclarar a la recusante que, en ausencia de un procedimiento sancionador administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2004 con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Omissis…

Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decidor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues en caso de que (sic) el mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición…” (Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

En este sentido, se desprende del análisis del fallo parcialmente transcrito con antelación, que la Jueza recusada, es decir la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es quien está legalmente facultada para conocer sobre del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio por Presunto Irrespeto a Funcionario/a o Empleado/a Judicial, signado con la nomenclatura Nº PP321-I-2009-000002, el cual fue aperturado en contra de la abogada en libre ejercicio NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO. Así se establece.

Siendo así las cosas y quedando desestimada la recusación propuesta, la Jueza recusada no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio por Presunto Irrespeto a Funcionario/a o Empleado/a Judicial, signado con la nomenclatura Nº PP321-I-2009-000002. Así se decide.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causas para considerar inadmisible la recusación que se intente, el cual establece:
Artículo 43. "Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación; resulta forzoso para este Juzgador declarar como INADMISIBLE la presente recusación. Así se establece.

En mismo orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 42 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.” (Fin de la cita).

De la norma antes trascrita se desprende que las consecuencias que devienen de la declaratoria sin lugar o la inadmisibilidad de la recusación (caso de marras) o de la falta de comparencia a la audiencia prevista en el articulo 38 ejusdem, dispone como consecuencia que se le imponga al recusante una multa equivalente a 10 unidades tributarias, salvo que se verifique la recusación planteada ha sido presentada en forma temeraria, lo que permite que sea incrementada hasta la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias.

Así pues, una vez establecida la inexistencia de los hechos susceptibles de ser encuadrados en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que la recusante ha actuado con temeridad, dado que los mismos, eran manifiestamente ilusorios, ya que de las actas y menos aun del escrito presentado al momento de plantear la recusación se desprenden los mismos. Así se decide.

Para Manuel Osorio (2001), la temeridad puede considerarse a nivel procesal, como:
“la actitud del litigante que demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, facultad al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan la temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento.” (Fin de la cita. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. (28a. ed.) Buenos Aires: Heliasta, S.R.L., p. 960).

Como consecuencia de lo anterior, y por considerar quien sentencia que en el escrito de recusación presentado por la abogada NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, se refleja claramente una falta de fundamentos o motivos circunstanciados sobre la recusación interpuesta, la cual ha sido formulada con argumentos débiles y escasos fue arriesgada por falta de un examen meditado, pues se planteó en una forma temeraria; entendiéndose procesalmente por esto la aptitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón, violentando con ello uno de los Principios Constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la Tutela Judicial Efectiva, facultando al Juez el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponer sanción a la parte cuando la misma fuese temeraria debiendo este Tribunal; impone el pago de una multa a la abogado NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, la cantidad equivalente en bolívares a sesenta unidades tributarias (60 UT.), conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe cancelar ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se ordena librar la planilla de pago correspondiente. Así se ordena.

Entiende entonces, esta superioridad, que la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente recusación propuesta contra la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, contra la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE IMPONE EL PAGO DE UNA MULTA a la abogado NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, la cantidad equivalente en bolívares a sesenta unidades tributarias (60 UT.), conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe cancelar ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se ordena librar la planilla de pago correspondiente.

CUARTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza Recusada, a los fines de dar continuidad al Procedimiento Disciplinario Sancionatorio por Presunto Irrespeto a Funcionario/a o Empleado/a Judicial, signado con la nomenclatura Nº PP321-I-2009-000002, en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Abg. Virginia Elena Mellado Piña

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña


OJRC/VEMP/clau