REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000755
PARTE ACTORA: YTALO ANTONIO MARIN URBINA, titular de la cedula de identidad N°8.050.237
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, titular de la cedula de identidad N°14.177.256, inpreabogado N° 104.176
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL UNION BARQUISIMETO inscrita en la oficina subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-10-2004, bajo el N° 63, tomo 155-A y solidariamente al ciudadano TULIO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N 5.414.299
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE M ALDANA, titular de la cedula de identidad N8.057.833, INPREABOGADO N° 128.784
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 10 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, titular de la cedula de identidad N°14.177.256, inpreabogado N° 104.176 por la parte actora cualidad que se evidencia de autos y por las demandadas ASOCIACIÒN CIVIL UNION BARQUISIMETO su apoderado el abogado JOSE M ALDANA, titular de la cedula de identidad N8.057.833, INPREABOGADO N° 128.784. Así mismo comparece el ciudadano TULIO YEPEZ, titular de la cedula de identidad N 5.414.299, y su apoderado el abogado JOSE M ALDANA, titular de la cedula de identidad N8.057.833, INPREABOGADO N° 128.784, arriba identificado cualidad que se evidencia de poder que fue agregado a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente forma: PRIMERA: Los demandados ASOCIACIÒN CIVIL UNION BARQUISIMETO y TULIO YEPEZ, alegan a su favor expresamente que el actor no laboro para ambos, sino que laboro única y exclusivamente para el ciudadano TULIO YEPEZ titular de la cedula de identidad N 5.414.299, de igual forma el ciudadano TULIO YEPEZ alega que la relación laboral que mantuvo con el actor duro 4 meses y 17 días, es decir que fue su trabajador desde el 15 de julio del 2007 hasta el 02 de diciembre del 2007, y que la relación laboral culmino con ocasión del retiro voluntario del ex trabajador, razón por la cual no se le adeuda nada por indemnización por despido, así mismo alega que el actor jamás laboro horas extras en esos 4 meses expresados SEGUNDA: En este estado el apoderado judicial del demandante expresamente reconoce que el actor solo prestó sus servicios para el ciudadano TULIO YEPEZ, por lo que en este acto libera a la empresa codemandada ASOCIACIÒN CIVIL UNION BARQUISIMETO, de cualquier responsabilidad y desiste de todos y cada uno de los pedimentos hechos contra ASOCIACIÒN CIVIL UNION BARQUISIMETO, en el libelo de la demanda, por cuanto reconoce que su representado no laboraba para dicha empresa, además reconoce que su representado laboró única y exclusivamente para TULIO YEPEZ y que la relación laboral termino por retiro voluntario y que no laboró horas extras por lo que desiste de tal perdimiento así como desiste de la indemnización por despido por cuanto no le corresponde. TERCERA: Las partes demandadas intervinientes en el presente procedimiento, convienen en el desistimiento hecho por el actor, mas sin embargo el ciudadano TULIO YEPEZ conviene en que el tiempo por el cual prestó sus servicios el actor fue desde el 15-07-07 hasta el 02-12-07, por cuanto en el resto de años reclamados es decir antes de haber trabajado para él, en ese lapso de reclama es decir el año 2005 hasta la fecha que inicio la relación laboral con su persona el actor laboró para otras empresas, y no fue sino hasta el 15-07-07 que el actor comenzó a tener una relación laboral con su persona; Igualmente expone que aun y cuando no el verdadero el salario devengado por el demandante durante la relación laboral nunca fue de Bs. 100,oo Bs F, sin embargo ambas partes convienen en el mismo; solo a los fines de que este sea el que se use para el cálculo de los beneficios que aquí se paguen, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y así ofrece pagar los conceptos generados por la relación laboral los cuales son los siguientes: 5 días de vacaciones, 5 días de utilidades y 2.33 días de bono vacacional, para un total de 32.33 días que multiplicados por el salario de bs: 100,00 arroja una cantidad de bs: 3.233,00, mas sin embargo ofrece pagar la cantidad de bs: 1.267,00 por indemnización por acuerdo mutuo de culminar la relación de trabajo y como abono a cualquier concepto que pueda ser reclamado e imputado a futuro y a tal efecto se le ofrece en este acto una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00),; monto de dinero en razón de los conceptos demandados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ofrece pagar en este acto en un pago único, mediante cheque emitido a nombre del trabajador por el monto arriba mencionado signado con el numero 45253061 de la cuenta corriente n° 0105-0059-19-10599279266 del banco mercantil. CUARTA: En este acto presente el apoderado actor en nombre de su representado declara que conviene en todo lo antes mencionado en las cláusulas que anteceden y reconoce lo expuesto por los apoderados judicial de las demandadas y visto el ofrecimiento efectuado por el ciudadano TULIO YEPEZ, acepta el mismo conforme. QUINTA: El Apoderado actor recibe y reconoce en este acto que a su representado el ex trabajador le fue pagado, en su totalidad recibió la cantidad señalada en este acto a través de dicho cheque y que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que se acuerde pagar en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinación Judicial, por haber la demandada dado cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta, se acuerda la entrega de las pruebas promovidas por las partes y se acuerda la expedición de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
APODERADO ACTOR
POR LAS DEMANDADAS

Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las de las pruebas y de las copias certificadas solicitadas Conste:
La Secretaria,







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Recibe conforme Parte Demandante, Recibe conforme Partes Demandadas,