REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000555
ASUNTO : PP21-L-2008-000555
PARTE ACTORA: MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO, Titular de la Cedula de identidad N°12.009.075
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA, Titular de la Cedula de identidad N 10.138.605, INPRABOGADO N°49.748
PARTE DEMANDADA: GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR, Titular de la Cedula de identidad N°15.019.044
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció nadie.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: DEFINTIVA.


DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 14 -10- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 16 -10- 2008.
Se ordenó despacho saneador en fecha 20-10-2008, en fecha 29-10- el actor se dio por notificado y corrigió la demanda y en fecha 30-10-08 se admitió la demanda y en esa misma fecha se libraron los carteles.
El alguacil de ese circuito practico la notificación en el domicilio indicado en la boleta, el día: 13/01/09 y dejo constancia en autos de su actuación el 14/01/09
En fecha 16/01/09., la secretaria de este tribunal primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 30- 01 - 09 se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
En el día hábil de hoy, 30 de Enero de 2009, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, efectivamente se anunció la misma de viva voz, a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Ac. Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 30 de Enero de 2009, que riela a los folios 70 y 71 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del demandante MIRELL MEA DI GIOIA, Titular de la Cedula de identidad N 10.138.605, INPRABOGADO N°49.748,, en representación de la actora ciudadana MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR, Titular de la Cedula de identidad N°15.019.044. Quien no compareció, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por actora ciudadana MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO identificado en autos, contra el ciudadano GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR, Titular de la Cedula de identidad N°15.019.044 antes identificado y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplico la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al demandado GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR, Titular de la Cedula de identidad N°15.019.044 Pagarle al ciudadano MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la ciudadana MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO prestó servicios para el demandado desde el 12-06-2004 hasta el 29-06-2008, que trabajo como Cocinera en un negocio propiedad de la demandada denominado El rincón del turista ubicado al lado del El caney de Ospino, en la carretera vía a Guanare troncal 5, municipio perteneciente a este estado portuguesa.
Que al término de la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.
Que durante la relación laboral devengo un salario mensual de (799,23, oo Bs f.) , que Cumplió un Horario lunes a domingo de 4.00 am a 1:30 pm
Que durante la relación laboral nunca le fue pagado íntegramente el salario mínimo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo, revisado como fue el libelo Siendo que de autos se evidencia, que la demandante al momento de hacer el computo de la antigüedad omitió en el cálculo del salario, incluir la incidencia que produce en el mismo, las horas extras, los días feriados y el bono nocturno se procede a calcular el salario integral mes a mes para ajustar el pedimento de la antigüedad, así como para el cálculo del salario normal las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, los cuales se deslucen del cuadro que a continuación se transcribe, los salarios calculados por quien decide y así se establece en el cuadro siguiente :

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Inc. Bono Nocturno Inc. Horas Extras Inc. Dia Feriado Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono ART. 223 LOT Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

12/06/2004 271,81 9,06 0,25 0,91 0,38 0,17 10,77 0,00 0,00 0,00 14,92% 0,00 0,00
12/07/2004 271,81 9,06 0,27 0,91 0,38 0,17 10,79 0,00 0,00 0,00 14,45% 0,00 0,00
12/08/2004 321,24 10,71 0,32 0,45 0,21 11,68 0,00 0,00 0,00 15,01% 0,00 0,00
12/09/2004 5 321,24 10,71 0,31 0,45 0,21 11,67 58,34 58,34 58,34 15,20% 0,74 0,74
12/10/2004 5 321,24 10,71 0,32 0,54 0,45 0,21 12,22 61,08 119,42 119,42 15,02% 1,49 2,23
12/11/2004 5 321,24 10,71 0,30 0,45 0,21 11,66 58,28 177,71 177,71 14,51% 2,15 4,38
12/12/2004 5 321,24 10,71 0,32 0,45 0,21 11,68 58,40 236,11 236,11 15,25% 3,00 7,38

12/01/2005 5 321,24 10,71 0,32 0,45 0,21 11,68 58,40 58,40 58,40 14,93% 0,73 8,11
12/02/2005 5 321,24 10,71 0,29 0,45 0,21 11,64 58,22 116,63 116,63 14,21% 1,38 9,49
12/03/2005 5 321,24 10,71 0,31 1,07 0,45 0,21 12,74 63,70 180,32 180,32 14,44% 2,17 11,66
12/04/2005 5 405,00 13,50 0,41 0,68 0,56 0,26 15,40 77,01 257,33 257,33 13,96% 2,99 14,65
12/05/2005 5 405,00 13,50 0,39 0,68 0,56 0,26 15,39 76,93 334,26 334,26 14,02% 3,91 18,56
12/06/2005 5 405,00 13,50 0,39 0,68 0,56 0,30 15,42 77,12 411,38 411,38 13,47% 4,62 23,18
12/07/2005 5 405,00 13,50 0,41 0,68 0,56 0,30 15,44 77,19 488,57 488,57 13,53% 5,51 28,69
12/08/2005 5 405,00 13,50 0,39 0,56 0,30 14,75 73,74 562,31 562,31 13,33% 6,25 34,93
12/09/2005 5 405,00 13,50 0,39 0,56 0,30 14,75 73,74 636,06 636,06 12,71% 6,74 41,67
12/10/2005 5 405,00 13,50 0,41 0,68 0,56 0,30 15,44 77,19 713,25 713,25 13,18% 7,83 49,50
12/11/2005 5 405,00 13,50 0,38 0,56 0,30 14,73 73,67 709,72 709,72 12,95% 7,66 57,16
12/12/2005 5 405,00 13,50 0,41 0,56 0,30 14,76 73,82 787,07 787,07 12,79% 8,39 65,55

12/01/2006 5 405,00 13,50 0,39 2,97 0,56 0,30 17,72 88,60 875,67 875,67 12,71% 9,27 74,83
12/02/2006 5 465,75 15,53 0,41 3,15 0,65 0,34 20,07 100,36 976,02 976,02 12,76% 10,38 85,20
12/03/2006 5 465,75 15,53 0,47 3,54 0,65 0,34 20,52 102,61 1.078,63 1.078,63 12,31% 11,06 96,27
12/04/2006 5 465,75 15,53 0,45 3,54 2,33 0,65 0,34 22,83 114,16 1.192,79 1.192,79 12,11% 12,04 108,31
12/05/2006 5 465,75 15,53 0,45 3,41 0,78 0,65 0,34 21,15 105,74 1.298,53 1.298,53 12,15% 13,15 121,45
12/06/2006 7 465,75 15,53 0,45 3,41 0,78 0,65 0,38 21,19 148,33 1.446,87 1.446,87 11,94% 14,40 135,85
12/07/2006 5 465,75 15,53 0,47 3,54 1,55 0,65 0,38 22,12 110,59 1.557,46 1.557,46 12,29% 15,95 151,80
12/08/2006 5 465,75 15,53 0,45 3,41 0,65 0,38 20,41 102,07 1.659,53 1.659,53 12,43% 17,19 168,99
12/09/2006 5 512,33 17,08 0,49 3,75 0,71 0,42 22,45 112,24 1.771,77 1.771,77 12,32% 18,19 187,18
12/10/2006 5 512,33 17,08 0,49 3,75 0,85 0,71 0,42 23,30 116,51 1.888,29 1.888,29 12,46% 19,61 206,79
12/11/2006 5 512,33 17,08 0,49 3,75 0,71 0,42 22,45 112,24 2.000,53 2.000,53 12,63% 21,06 227,84
12/12/2006 5 512,33 17,08 0,51 3,89 0,71 0,42 22,61 113,07 2.113,60 2.113,60 12,64% 22,26 250,11

12/01/2007 5 512,33 17,08 0,49 3,75 0,71 0,42 22,45 112,24 2.225,85 2.225,85 12,92% 23,96 274,07
12/02/2007 5 512,33 17,08 0,46 3,45 0,71 0,42 22,12 110,60 2.336,44 2.336,44 12,82% 24,96 299,03
12/03/2007 5 512,33 17,08 0,51 3,89 0,71 0,42 22,61 113,07 2.449,51 2.449,51 12,53% 25,58 324,61
12/04/2007 5 512,33 17,08 0,49 3,75 2,56 0,71 0,42 25,01 125,05 2.574,57 2.574,57 13,05% 28,00 352,61
12/05/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,50 0,85 0,51 26,95 134,73 2.709,29 2.709,29 13,03% 29,42 382,03
12/06/2007 9 614,79 20,49 0,59 4,50 2,05 0,85 0,56 29,05 261,46 2.970,75 2.970,75 12,53% 31,02 413,05
12/07/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,50 1,02 0,85 0,56 28,03 140,13 3.110,89 3.110,89 13,51% 35,02 448,07
12/08/2007 5 614,79 20,49 0,61 4,68 0,85 0,56 27,20 136,00 3.246,89 3.246,89 13,86% 37,50 485,57
12/09/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,50 0,85 0,56 27,00 135,01 3.381,90 3.381,90 13,79% 38,86 524,44
12/10/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,50 1,02 0,85 0,56 28,03 140,13 3.522,03 3.522,03 14,00% 41,09 565,53
12/11/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,50 0,85 0,56 27,00 135,01 3.657,04 3.657,04 15,75% 48,00 613,52
12/12/2007 5 614,79 20,49 0,59 4,67 0,85 0,56 27,17 135,87 3.792,91 3.792,91 16,44% 51,96 665,49

12/01/2008 5 614,79 20,49 0,59 4,50 0,85 0,56 27,00 135,01 3.927,92 3.927,92 18,53% 60,65 726,14
12/02/2008 5 614,79 20,49 0,57 4,33 0,85 0,56 26,80 134,02 4.061,94 4.061,94 17,56% 59,44 785,58
12/03/2008 5 614,79 20,49 0,61 4,68 2,05 0,85 0,56 29,25 146,25 4.208,19 4.208,19 18,17% 63,72 849,30
12/04/2008 5 614,79 20,49 0,57 4,33 1,02 0,85 0,56 27,83 139,14 4.347,33 4.347,33 18,35% 66,48 915,78
12/05/2008 5 799,23 26,64 0,80 6,08 1,33 1,11 0,73 36,70 183,48 4.530,81 4.530,81 20,85% 78,72 994,50
29/06/2008 11 799,23 26,64 0,77 5,86 2,66 1,11 0,80 37,84 416,27 4.947,08 4.947,08 20,09% 82,82 1.077,32






PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 4.947,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.077,32

TOTAL A PAGAR 6.024,41
Hecho los cálculos de la antigüedad se procede a calcular el salario normal diario, en la forma siguiente salario mínimo, de 26,64 mas la incidencia del bono nocturno de 0,77 mas la incidencia de las horas extras de 5,86 mas la incidencia de los días feriados de 2,66 lo que nos da como resultado un salario normal de 35,93 Bs F que será el utilizado en esta sentencia para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
La cantidad de Bs. F 4.947,08 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de Bs. F. 1.077,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en el parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, loa cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 2.371,38 Bs f. por concepto de (66) días de vacaciones calculados con el salario normal de 35, 93 Bs f que comprende 15 días por el primer año y 15 días más el día adicional por los años siguientes con fundamento en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 1.221.62 por concepto de (34) días de bono vacacional calculados con el salario normal de 35, 93 Bs f, que comprende 7 días por el primer año y 7 días más el día adicional por los años siguientes con fundamento en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento ajustado por quien decide ya que el actor hace los cálculos errados en el libelo.
La cantidad de 269,47 Bs f. por concepto de (7,5) días de utilidades fraccionadas, calculados con el salario normal de 35, 93 Bs f por los últimos 6 meses laborados en el año 2008 con fundamento en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 610,00 Bs F. por concepto de Bono nocturno generados durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
La cantidad de 5.455,42 Bs F. por concepto de Horas Extras generados durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
La cantidad de 782,42 Bs F. por concepto de días feriados generados durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
La cantidad de 4.360,00 Bs F. por concepto de salarios retenidos durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, la cantidad de Bs. F. 1.077,32 condenado por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto es contrario a derecho e improcedente ordenar el cálculo de intereses sobre intereses; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación por todas las cantidades condenadas en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena al demandado GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR a pagarle a la ciudadana MARIA HIPOLITA PEREZ SOTO la cantidad de 21.100,71 Bs f Por concepto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que fueron declaradas con lugar, más el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada y en el presente juicio.
SEPTIMO: visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Es justicia en Acarigua a los 09 de Febrero del 2008.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 6:30 pm.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,