REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2007-000607.

PARTE DEMANDANTE: EUFRACIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.952
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO, RONALD MARQUEZ y ALFREDO REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.974, 96.525 y 108.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA ODISEA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 16, tomo 75-A en fecha 07 de mayo de 1999.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN identificada con matrícula de Inpreabogado Nº 26.748
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2007 por el ciudadano EUFRACIO ALVAREZ con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que hiciere en contra de la empresa AVICOLA ODISEA C.A.
Así pues, recibida demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y una vez distribuida por el sistema juris 2000 le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
Así las cosas, el ciudadano demandante en su escrito libelar estableció lo siguiente:
HECHOS LIBELADOS:
• Prestó sus servicios como obrero para la empresa AVÍCOLA ODISEA, C.A desde el 25/09/2001 hasta el 16/01/2007 devengando un salario básico mensual de Bs. 55,57 en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., fecha última en la cual el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ en su condición de jefe seguridad industrial lo despidió alegando que la empresa ya no requería más de sus servicios.
• Alega como salario diario la cantidad de Bs. 18,52 y salario integral 25,98, reclamando por concepto de prestaciones sociales artículo 108 de la LOT la cantidad de bs. 8.445,59, prestaciones sociales por la cláusula 54 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 8445,59, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3897,96, por concepto de preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.559,18, por concepto de vacaciones año 2007 Bs. 123,56, por concepto de bono vacacional año 2007 la cantidad de Bs. 74,10 y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 162,09, para un total a demandar de Bs. 22.708,10.

La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó un despacho saneador en fecha 18 de septiembre de 2007, librando consecuencialmente boleta de notificación a la parte demandante a los fines que corrigiera el escrito libelar, mediante la cual estableció los siguientes hechos y argumentos de derecho:
• Prestó sus servicios como obrero para la empresa AVÍCOLA ODISEA, C.A desde el 25/09/2001 hasta el 07/07/2007 devengando un salario básico mensual de Bs. 61,47 en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., fecha última en la cual el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ en su condición de jefe seguridad industrial lo despidió alegando que la empresa ya no requería más de sus servicios.
• Reclama la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125 ejusdem, cláusula 56, 23 y 78 de la Convención de Trabajo 2002-2005 y cláusula 54, 22 y 79 de la Convención Colectiva 2005-2008 lo cual arroja un total de Bs. 22.501,50
• Reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del año 2007 de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, 50 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional para un total de Bs. 1.229,58.
• Utilidades fraccionadas año 2007 según cláusula 28 de la Convención Colectiva 2005-2008, 61,25 días la cantidad de Bs. 1.255,19.
• Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y clausula 20 de la Convención Colectiva 2005-2008 Bs. 1.229,58.
• Total conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 26.215,86.
Ahora bien, presentada la corrección del libelo de demanda se admitió conforme a derecho y se libró cartel de notificación a la empresa accionada, efectuando la respectiva certificación de la secretaria en fecha 07 de febrero de 2008 (F. 36), iniciándose el cómputo del lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2008, oportunidad cuando las partes consignaron los escritos de promoción de medios probatorios.
Posteriormente, luego de múltiples prolongaciones de la audiencia preliminar, culmina la primera etapa del proceso sin lograr mediación entre las partes, ordenando el Juez mediador la incorporación al expediente de los medios probatorios consignados por las partes, y así mismo se apertura el lapso de cinco (5) días para que la accionada diera contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que fue realizado tempestivamente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Convienen con el actor en que prestó servicios para su representada desde el día 25/09/2001 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada, convienen en que realizaba labores de obrero.
• Niegan rechazan y contradicen que el actor haya laborado de forma ininterrumpida hasta el día 07/07/2007 y que en esta fecha fuere despedido injustificadamente.
• Alegan que lo cierto es que la relación laboral culminó después de haber estado el actor de reposos médicos ininterrumpidos desde el día 13/12/2005 hasta el 30/06/2007, por lo que durante todo ese tiempo hubo una suspensión de la relación de trabajo, que una vez fenecido el último reposo médico que otorgó el IVSS, el actor no introdujo nuevos reposos médicos ni se reincorporó a sus labores todo lo cual está plenamente probado en la causa N ° PP21-L-2007-000863 llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que anteriormente fuere llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuyo libelo fue promovido marcado “A” en su debida oportunidad.
• Arguyen que la forma en que fue redactado el libelo aun cuando fue ordenada una subsanación del libelo de la demanda mediante un despacho saneador la misma fue presentada de una forma insuficiente muy especialmente a las cantidades demandadas lo cual alega la demandada lo coloca en estado de indefensión.
• Niegan rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.215,86 ya que el actor no indica de dónde saca esta cantidad.
• Niegan rechazan y contradicen que adeuden al actor los conceptos derivados de un fideicomiso toda vez que no se sabe a qué fideicomiso hace referencia el actor al no hacer éste otro señalamiento, si se refiere a la antigüedad acumulada la misma la lleva la empresa en la contabilidad de la empresa y no en un fideicomiso laboral.
• Niegan rechazan y contradicen que la empresa adeude al actor interés moratorios y menos aun que los mismos sean derivados de la declaratoria del cumplimiento forzoso de una sentencia ya que parte de un argumento futuro e incierto, igual consideración hace en cuanto a las costas y costos del proceso.
• En cuanto al alegato del accionante de que los cálculos de la antigüedad se hagan con base a las clausulas 22 y 79 de la Convención Colectiva actual y que sustituyeron a la 23 y 78 de la anterior sobre todo cuando el contenido de dichas clausulas es el siguiente: “CLAUSULA 22 PRIMA POR ANTIGÜEDAD: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores en la oportunidad que cumplan años en la empresa un aporte de días por salario básico adicionales por concepto de antigüedad, de acuerdo a la escala siguiente: a los nuevos ingresos y hasta tres años de antigüedad: 4 días; a los trabajadores que tengan de cuatro a seis años de antigüedad: 8 días; a los trabajadores que tengan de siete a diez años de antigüedad: 9 días y a los trabajadores que tengan diez años o más de antigüedad: 10 días. Parágrafo Primero: A aquellos trabajadores que estén laborando para el momento de la homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y que se hayan hecho acreedores del beneficio establecido en la clausula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo anterior, seguirán percibiendo el beneficio ya adquirido hasta pasar al siguiente paso en la escala aquí establecido. Parágrafo segundo: Los días aquí convenidos se pagaran al trabajador al momento de disfrute de sus vacaciones”. Y la clausula 79 INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD. La empresa conviene en pagar a sus trabajadores anualmente un uno por ciento (1%) mensual más sobre el porcentaje que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales”.
• Niegan rechazan y contradicen que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 22.050,50 por concepto de Antigüedad e intereses, artículo 125, Clausulas 56 23 y 78 de la Convención Colectiva 2002-2005 la cual dejó de esta vigente desde el mismo año 2005 en el momento en que entró en vigencia la convención del año 2005 al 2008, clausulas 54, 22, 79 de la convención colectiva 2005/2008 en relación a este último particular el actor demanda los mismos conceptos con dos fundamentos diferentes es decir la convención colectiva 2002/2005 que posteriormente fue sustituida por la 2005/2008, siendo sustituidos sus clausulas 56, 23 y 78 por las números 54, 22 y 79 por lo que en modo alguno puede demandar el mismo concepto en dos oportunidades diferentes por dos convenciones colectivas de forma simultánea menos aún cuando una ya fue sustituida por la otra dejando sin vigencia la primera.
• Arguyen que el actor tomo en consideración para efectuar el cálculo de las incidencia de utilidades 105 días, sin tomar en consideración que de acuerdo a las diferentes convenciones colectiva, cada año le fue cancelado una cantidad de días diferentes tal y cómo se prueba de los recibos de pago de utilidad suscritos por el actor, sino que de manera maliciosa y fraudulenta se trata de sorprender a la empresa y al tribunal calculando en base a 105 días de utilidad que fueron los últimos recibidos por el actor cuando lo cierto fue que se le pago al actor en el año 2002: 20 días de salario, año 2003: 25 días de salario, año 2005: 100 días de salario y año 2006: 105 días de salario. Que igual ocurre con el bono vacacional, no dice el actor que cantidad de días utilizó para llegar a la incidencia del salario integral, cuando lo cierto es que la clausula N ° 27 de la Convención colectiva vigente establece que serán pagados a los trabajadores 60 días por concepto de vacaciones, bono vacacional, los días de descanso y días feriados que están incluidos dentro del lapso de disfrute de vacaciones por la que ante tal indeterminación se debe aplicar lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los días que se deben tomar en cuenta para determinar la incidencia del bono vacacional.
• En atención a lo expuesto es que señalan que el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada no es correcto, además que el actor no descuenta los adelantos de la prestación de antigüedad otorgados ni los intereses acumulados desde el inicio de la relación de trabajo hasta abril del año 2006 los cuales le fueron pagados, lo cual al no deducírsele tal cantidad los intereses calculados son irreales.
• En relación al cuadro de la Prestación de Antigüedad arguyen que el actor manifiesta que laboró hasta el 07/07/2007 lo cual fue rechazado por la accionada quien arguye que el trabajador prestó servicios hasta el 01/07/2007 fecha en que debía incorporarse después de vencido el último de los reposos que le fuere expedido por la seguridad social, más sin embargo se calcula la antigüedad acumulada hasta el mes de diciembre de 2007, lo cual es incorrecto por cuanto los cálculos han debido paralizarse en el mes de Julio de 2007.
• Niegan, rechazan y contradicen haber despedido al actor de manera injustificada y que por ende se le adeude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni mucho menos lo contemplado en la Clausula 54 de la Convención Colectiva que establece: la empresa conviene en facilitar el trabajo adecuado para los trabajadores convalecientes previa recomendación del servicio médico contratado por la misma o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aquellos trabajadores convalecientes de enfermedades o accidentes de trabajo, si el trabajador no acepta el cargo ofrecido o la empresa no tuviese adecuado por sus condiciones físicas, le será pagado el preaviso y la antigüedad doble, también les serán pagadas las vacaciones y utilidades fraccionadas según lo indica esta convención”.

Se vislumbran como puntos convenidos por las partes y por ende fuera de la dialéctica probatoria los siguientes:
PUNTOS CONVENIDOS
• La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada.
• La fecha de ingreso.
• El cargo desempeñado y el horario cumplido por el actor.

Según esta instancia han quedado determinados como puntos controvertidos y en consecuencia sujetos a la actividad probatoria de las partes los que a continuación se desgajan:

PUNTOS CONTROVERTIDOS
• La fecha de culminación de la relación de trabajo.
• El motivo de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que la demandada arguye que el actor estuvo de reposo médico ininterrumpido desde el día 13/12/2005 hasta el 30/06/2007, por lo que durante todo ese tiempo hubo una suspensión de la relación de trabajo y que una vez fenecido el último reposo médico que otorgó el IVSS, el actor no introdujo nuevos reposos médicos ni se reincorporó a sus labores todo lo cual está, según la demandada plenamente probado en la causa N ° PP21-L-2007-000863 llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Además señala la accionada en su escrito de promoción de pruebas que la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, es decir por no haberse el actor incorporado a sus labores y por no haber consignado más reposos médicos, por lo que al excederse el lapso máximo establecido en la ley para los reposos médicos y por haber certificado el IVSS que no iba a otorgar más reposos médicos al actor.
• La Convención Colectiva aplicable.
• El salario integral y sus incidencias (bono vacacional y utilidades).
• Todos los conceptos devenidos con relación a la relación de trabajo que existió entre las partes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis.
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor que fue objeto de un despido injustificado, la accionada en su escrito de contestación alega un hecho nuevo sobre el cual tiene la gabela de probar y es que el accionante estuvo de reposos médicos ininterrumpidos y que finalizados los mismos no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, situación esta que tiene la carga de probar y así se decide.

ACERVO PROBATORIO.

Medios probatorios aportados por la parte demandante.
Documentales.
- Seis (06) recibos de pago, identificados en la parte superior como emanados de ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS los distinguidos desde la “A” hasta “D” y como emanados de PLANTA SANTA CLARA los identificados “E” y F” , a favor del ciudadano ALVAREZ EUFRACIO, los 4 primeros cursantes desde el folio 59 al 62 aportados en copia carbón con evidencia de firma como señal de recibido; por su parte el recibo agregado al folio 63 fue aportado en original con evidencia de firma ilegible; y el agregado al folio 64 carece de firma. Con respecto a los mencionados recibos la parte actora manifiesta que su promoción se realizó para demostrar la relación de trabajo y que la empresa demandada le continuó cancelando el salario hasta la fecha de culminación de la relación laboral, hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa y por tanto nada aportan a la resolución de la controversia, por tanto se desechan del procedimiento y así se estima.

- Constancia de trabajo, identificada en la parte superior izquierda con el nombre de ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS, emanada a favor del ciudadano ALVAREZ EUFRACIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.952, departamento: Planta beneficiadora, cargo que ocupa: Manipula alimentos, fecha de ingreso: 25/09/2001, salario diario: Bs. 10707,84; expedida en fecha 22/02/2005, a los fines de demostrar la relación de trabajo y la fecha de ingreso, marcada G cursante al folio 65 del expediente, medio probatorio, aún cuando no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, la misma no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho controvertido, en vista que la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio es un hecho convenido por las partes, por tanto se desecha del procedimiento y así se estima.

- Acta de visita de inspección en la empresa AVICOLA ODISEA C.A., realizada en atención a la orden de servicio Nº 228, emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo en fecha 27/04/2007, con evidencia de sellos húmedos en original, marcada con letra “H”, inserta desde el folio 66 al 67, a los fines de demostrar la acreencia que posee la empresa con el trabajador en relación de los cesta ticket de alimentación, que según la parte actora aun cuando no consta en el escrito libelar es un hecho notorio y público que se le debe tal beneficio, medio probatorio que no es valorado por quien juzga por no formar el concepto de cesta ticket del petitorio establecido en el escrito libelar, en consecuencia se encuentra al margen de la litis y así se estima.

EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
- Tres (03) últimos balances de estados de ganancias y pérdidas preferiblemente auditados por auditores externos.
- Sus tres (03) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte accionada.

Con respecto a las documentales ordenadas a exhibir, la parte demandada manifiesta que no trae al proceso los estados de ganancias, puesto que están dispuestos a asumir cualquier deuda que le corresponda al trabajador con respecto a las utilidades debidas.
Finalmente, en lo atinente a las tres (3) ultimas declaraciones de impuestos sobre la renta, la parte demandada consigna en este acto los originales de lo solicitado, documentos que fueron exhibidos a la parte actora para su revisión y manifiesta que sólo exhibieron hasta el 2004, no obstante se observa que la empresa posee una utilidad considerable para asumir su acreencia.
Al respecto, esta sentenciadora evidencia que la finalidad del medio probatorio citado es demostrar la capacidad de pago de la accionada, hecho que no influye en la solución de la controversia, en ocasión a que la empresa en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio expresó su disposición de pagar las acreencias debidas al demandante en caso que existan, y la negativa de la procedencia al concepto de utilidades requerido por el actor se fundamenta en la precisión de los cálculos efectuados y no en la capacidad económica que posee la empresa para asumir las cargas laborales, en consecuencia se desecha del procedimiento y así se estima.

Medios probatorios aportados por la empresa accionada.
DOCUMENTALES.
- Escrito libelar, auto de admisión y cartel de notificación de la causa cursante ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua bajo el Nº PP21-L-2007-000863, promovida a los fines de demostrar que el actor estuvo de reposo médico de manera ininterrumpida desde el 13/12/2005 hasta la terminación de la relación de trabajo. Documentales promovidas las primeras (libelo y auto de admisión) en copia fotostática simple y la ultima (notificación) en original, que se encuentran físicamente en el expediente inserta a los folios del 73 al 81 marcado con la letra “A” hasta la “A -9”, a los fines de demostrar el tiempo durante el cual se desarrolló la relación laboral, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las citadas documentales por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se estima.

- Recibo de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2005, emitido por la empresa IPACA, a nombre del ciudadano EUFRACIO ALVAREZ, por un monto de Bs. 847,42, suscrita con firma ilegible, marcado con letra “B”, con el fin de demostrar el salario devengado por el trabajador para ese momento. Documental que no fue desconocida en contenido y firma por el ciudadano actor y por tanto posee pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se evidencia que el salario devengado por el actor en el año 2005 era de 13.500 Bs diarios, tal como lo estableció el actor en su escrito libelar, y así mismo se observa que la empresa para el citado año le canceló conforme a la Convención Colectiva Vigente 2002-2005 la cantidad de 45 días de bono vacacional, datos que serán utilizados por quien suscribe al momento de calcular el salario integral y así se estima.

- Dos (02) recibos de pago emitido por la compañía IPACA, a nombre del ciudadano EUFRACIO ALVAREZ, suscritos con firma ilegible, marcados “C1 y C2”; documentales privadas promovidas en original las cuales se encuentran físicamente en el expediente insertas a los folios 83 y 84, a los fines de demostrar los adelantos otorgados al trabajador. Medios probatorios que conforme con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo poseen pleno valor probatorio, en vista que aún cuando el actor desconoció la firma del folio 83, posteriormente desistió de tal defensa, por tanto queda como reconocido que en el mes de mayo de 2005 la empresa le otorgó al trabajador un adelanto sobre prestaciones sociales de Bs. 300,00 y en julio de 2005 la cantidad de Bs. 400,00 y así se estima.

- Detalles de abonos de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales, suscritos los insertos a los folios 85 y 87 con firma ilegible en señal de recibido conforme, distinguidos del “D1 al D3, a los fines de demostrar los adelantos otorgados al trabajador, los cuales fueron debidamente firmados por el actor, quien juzga, tomando en consideración que la documental in comento no fue desconocida en contenido y firma por contra quien se produjo, a saber el demandante, se le otorga pleno valor probatorio, quedando como reconocido que el trabajador reclamante recibió la cantidad de Bs.30.183,59 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales generados desde el mes de enero de 2002 hasta diciembre del 2004. Y así se estima.

- Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2006 a favor del ciudadano EUFRACIO ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ, con señal de firma ilegible excepto el inserto al folio 90 agregados a los folios del 88 al 91, marcados E1, 2, 3 y 4, con el objeto de demostrar la cantidad de días que le cancelaba la empresa por concepto de utilidades y así corroborar el salario integral devengado por el actor, medios probatorios que, no fueron desconocidos por la parte actora, y que concatenados con la información otorgada por la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, (f. 142) en la Convención Colectiva homologada en el año 2002 con vigencia hasta el año 2005, a los trabajadores le correspondía 20 días de salario para el primer año, 25 días de salario para el segundo año y 30 días para el tercer año, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello a los fines de calcular el salario integral devengado por el actor para el cálculo de la prestación de antigüedad y así se estima.


- PRUEBAS DE INFORME
Solicitó que se oficiara prueba de informe a:
- BANCO BANESCO cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en la persona de su Gerente para que informe sobre la existencia de una cuenta nómina Nº 01340334133342129047 a favor del actor, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor, además el pago de intereses y adelantos de antigüedad.

Las resultas de la prueba de informe constan desde el folio 166 al 181 del expediente mediante la cual se observa una serie de pagos nóminas desde marzo de 2005 fecha cuando se apertura, hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se evidencia los pagos nóminas que la empresa realizaba al actor durante el período mencionado, no obstante del estado de cuenta otorgado por la entidad bancaria no se distingue el concepto ó motivo de los abonos efectuados a la cuenta, por tanto la información aportada no otorga ningún dato capaz de esclarecer el hecho controvertido y por tanto se desecha del procedimiento y así se estima.

- MINISTERIO DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA SALA DE CONTRATOS COLECTIVOS, cuya sede se encuentra ubicada en Acarigua , Municipio Páez del estado Portuguesa , Edificio los Andes, piso 1, para que informe sobre la existencia del contrato colectivo que se suscribiera a finales del año 2002 entre su representada quien para entonces lo era el MATADERO AVICOLA SANTA CLARA empresa ésa perteneciente a la fusión de ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y sobre el contenido del la cláusula 29 de esa convención colectiva. Asimismo requiere información sobre la convención colectiva suscrita en el año 2005 entre el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa AVICOLA ODISEA, muy especialmente lo referido al contenido de las cláusulas 20, 22, 27, 28, 54 y 79, a los fines de demostrar los días de utilidades que se le cancelaba por cada año, y así verificar el verdadero salario integral, y además de ello demostrar la cláusula 29 de la mencionada Convención Colectiva y así desvirtuar lo alegado en el escrito libelar.

Las resultas de la prueba de informe requerida al precitado organismo administrativo constan desde el folio 142 al 144 del expediente, mediante la cual informan que en la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Productora y la empresa Avícola Santa Clara, vigente desde el 2002 hasta el 2005, preveía el pago de la participación de los beneficios de la empresa a razón de 20 días de salario el primer año, 25 días para el segundo y 30 días para el tercer año, información que corrobora la veracidad de los datos que se observan en los recibos de pagos de utilidades del año 2002 y 2003. Así mismo informa sobre las cláusulas establecidas en el contrato colectivo del año 2005- 2008 referente a los puntos controvertidos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por ser una información tendiente a esclarecer la litis. Y así se estima.

• Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Acarigua a lo fines que informe sobre la forma 14-76 que emitieran en el mes de noviembre de 2006 como consecuencia de los reposos médicos que le diera esa institución al actor y cuyo original, según su decir, corre inserto en las pruebas promovidas por su representada en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua bajo el Nº PP21-L-2007-000863, con el objeto de demostrar los reposos otorgados por el Instituto al ciudadano actor.

Sobre el citado pedimento, el órgano administrativo de seguridad social mediante oficio de fecha 21 de julio de 2008 solicitó constancia de pago más certificado de incapacidad del actor para facilitar los datos requeridos por este Tribunal, ante tal evento, por la falta de interés de la parte promovente, quien no aportó lo requerido no pudo verificarse la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se estima.

- Al TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA a los fines de que informe sobre la causa N ° PP21-L-2007-000863 cuya copia del libelo fuera promovido marcado “A” así como la forma 14-76 que fuere promovida por su representada marcada “A”, a los fines de demostrar el reposo, la fecha de terminación del mismo.

Las resultas de la prueba de informe anterior consta desde el folio 153 al 161 del expediente, mediante la cual se remitió copia certificada del escrito libelar del expediente número PP21-L-2007-000863, donde se observa que el actor estableció como fecha de culminación del último reposo otorgado, a saber el 07 de julio de 2007, oportunidad que coincide con la finalización de la relación laboral, y así mismo se observa el certificado de incapacidad desde el 13 de diciembre de 2005, datos que coinciden con los aportados por el actor en la presente causa, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio por formar parte del hecho litigioso. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Convenido como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y el cargo ejercido por el actor, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre cada uno de los puntos litigiosos de la siguiente manera:
En cuanto a la finalización de la relación de trabajo, alega la accionada que esta culminó después de haber estado el actor de reposos médicos ininterrumpidos desde el día 13/12/2005 hasta el 30/06/2007, por lo que durante todo ese tiempo hubo una suspensión de la relación de trabajo, que una vez fenecido el último reposo médico que otorgó el IVSS, el actor no introdujo nuevos reposos médicos ni se reincorporó a sus labores todo lo cual según el decir de la accionada está plenamente probado en la causa N ° PP21-L-2007-000863 llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En atención a tal alegato es oportuno remitirse a la copia simple del libelo de la demanda que riela a las actas procesales a los folios 73 al 79 en donde se constata que el trabajador hoy accionante demanda daños provenientes de una enfermedad profesional a la hoy accionada, libelo que se encuentra inserto en la causa N ° PP21-L-2007-000863, de la redacción de los hechos contenido en el mismo se percata quien juzga que el accionante arguye haber prestado servicios como obrero para la empresa AVÍCOLA ODISEA, C.A desde el 25/09/2001 hasta el día 07/07/2007 fecha en la cual culminó el reposo médico que le confirió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando el actor en su escrito libelar al folio 77 líneas 20 y 21 lo siguiente: “… En virtud que mi relación laboral con la empresa AVICOLA ODISEA, C.A finalizó el siete de julio del año dos mil siete (07/07/2007) será esta la fecha que tomaré para iniciar los cálculos que por indemnizaciones solicitare” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que el accionante simplemente se limita a decir que la relación laboral FINALIZÓ no tendiendo porqué exponer la razón, toda vez que en el expediente PP21-L-2007-000863 se está demandado una enfermedad profesional, esta juzgadora por notoriedad judicial conoce de la existencia de dicha causa y por ello ordenó requerir el expediente en cuestión constatando que el cobro de prestaciones sociales donde el trabajador dice que fue despedido fue interpuesta el 14/08/2007 y la demanda por enfermedad profesional fue introducida el 22/11/2007, lo cual hace presumir que existe una coherencia lógica en los hechos relatados por el accionante quien indica en el primer libelo (cobro de prestaciones sociales) que fue despedido el día 07/07/2007 por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ para luego en el segundo libelo (demanda por enfermedad profesional) indicar de manera general que la relación de trabajo finalizó el 07/07/2007, fecha que coincide con la finalización del reposo médico otorgado al trabajador.
Siendo así las cosas es carga de la accionada demostrar que una vez fenecido el último reposo médico que otorgó el IVSS, el actor no introdujo nuevos reposos médicos ni se reincorporó a sus labores, situación ésta que para quien juzga no ha quedado demostrado en la causa N ° PP21-L-2007-000863 llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ni en las actas procesales del presente expediente.
La demandada alega que la relación de trabajo feneció por causa ajena a la voluntad de las partes, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla esta forma de terminación, señalando que constituye tal la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, elemento este que no fue demostrado por la accionada siendo suya la carga de la prueba.
Por todas las razones expuestas, se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar con referencia a la fecha de culminación del vínculo laboral, el cual fue el 07 de julio de 2007, así como el motivo de la ruptura del mismo, a saber el despido injustificado, puesto que la accionada no demostró durante el desarrollo del proceso, ni el alegato basado en que el trabajador no se reincorporó a sus labores una vez culminado el reposo, ni la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador.
Así las cosas, visto que la relación de trabajo feneció en al año 2007 y la fecha de ingreso del trabajador fue el 25 de septiembre de 2001 se aplicarán las cláusulas de la Convención Colectiva 2002-2005 y 2005-2008 para el cálculo de las prestaciones sociales que se adeudan al trabajador accionante.

EL SALARIO NORMAL E INTEGRAL.

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utiliza el salario indicado por el actor en su escrito libelar el cual coincide con el reflejado en los recibos de pagos aportados por la accionada, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los años.
Ahora bien, como muestra se tomará como referencia el salario devengado en el último mes laborado (antes de iniciar el reposo), correspondiente al mes de noviembre de 2005, el cual ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405,00) que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,50), el cual será empleado para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de noviembre 2005 (salario del último mes efectivamente laborado), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades establecer lo siguiente:
La cláusula 29 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa AVICOLA SANTA CLARA vigente desde el año 2002 hasta el 2005, establecía lo siguiente:
“PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA UTILIDADES la empresa pagará a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de veinte 20 días de salario para el primer año, veinticinco 25 días para el segundo año y treinta 30 días para el tercer año, en caso de no laborar el año completo se aplicará la proporción correspondiente por los meses completos laborados…” (Fin de la cita).

Ahora bien, la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa AVICOLA ODISEA vigente desde el año 2005 hasta el 2008, establece lo siguiente

“PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA UTILIDADES la empresa pagará a sus trabajadores en la primera quincena del mes de noviembre por concepto de utilidades de acuerdo a la siguiente escala: 1. A los nuevos ingresos y hasta tres años de antigüedad: 40 días de utilidades, 2.- A los trabajadores que tengan cuatro en adelante, al primer año de vigencia de esta Convención Colectiva se les pagará 100 días, al segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva se les pagaran 105 días, al tercer año de vigencia de esta Convención Colectiva se le pagaran 110 día (Fin de la cita).

Así pues, se debe tomar el total de días que le corresponden al trabajador por concepto de utilidad por cada uno de los años correspondientes dependiendo de la Convención Colectiva vigente para cada una de las fechas, si se toma como referencia las utilidades percibidas en el año 2005, conforme al contrato aplicable de conformidad con la antigüedad del trabajador para la entrada en vigencia del mencionado instrumento, el trabajador tenía cuatro (4) años aproximadamente de antigüedad, entonces, conforme a la cláusula 28 del mismo, le correspondía cien (100) días de salario, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base.
La operación matemática sería la siguiente: 100/360= 0,28 x 13,50= 3,75 Bs. siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (3,75 Bs).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de noviembre 2005 (salario del último mes efectivamente laborado), se requiere para la determinación de la incidencia del bono vacacional establecer lo siguiente:

La cláusula 27 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa AVICOLA ODISEA vigente desde el año 2005 hasta el 2008, establece lo siguiente

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores quince 15 días hábiles de disfrute, con pago a la siguiente regla: A los nuevos ingresos y a los trabajadores que tengan hasta tres años de antigüedad o de servicios ininterrumpidos con pago 40 días de salario; A los trabajadores que tengan cuatro años o más de antigüedad o servicios ininterrumpidos: con pago de 60 días de salario…” (Fin de la cita).

Ahora bien, tal como consta en liquidación de vacaciones del año 2005, marcado con la letra “B” cursante al folio 82 del expediente, se observa lo que le corresponde al trabajador por los años de antigüedad que posee, según la Convención Colectiva del citado año, son 60 días los cuales fueron divididos en quince (15) días de vacaciones es decir de días de disfrute y 45 días de salario como pago del bono vacacional, por tanto debe tomarse éste número de días para el cálculo de la incidencia del citado concepto.
Tomando entonces los cuarenta y cinco (45) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de noviembre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal.
La operación matemática sería la siguiente: 45/360= 0,12 x 13,50 = Bs. 1,68 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1,68).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,50), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (3,75 Bs.), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1,68), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 18,93); monto que será utilizado a los efectos de calcular las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal vigente mes por mes, conforme a los Decretos de salarios mínimos realizados por el Ejecutivo Nacional, con las incidencias del bono vacacional y las utilidades en base a los montos reflejados en las convenciones que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

Pretende el actor el pago del concepto de antigüedad desde el enero de 2002 hasta diciembre de 2007, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, utilizando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años, indicadas en el escrito libelar (F. 23 y 24).
Con respecto al mencionado concepto debe destacarse que, la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 25 de septiembre de 2001, hasta el 07 de julio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, a saber el trabajador poseía una antigüedad de 5 años, 9 meses y 12 días.
No obstante, se percata quien juzga que desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 el trabajador se encontraba de reposo médico, por un período en total de 1 año, 6 meses y 18 días, al respecto, la relación de trabajo estaba suspendida por causa legal, siendo relevante citar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 93 La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94 Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95 Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97 Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial. (Fin de la cita).

Ahora bien, quien suscribe, tomando en consideración que el trabajador prestó sus servicios en forma efectiva hasta el día 12 de diciembre de 2005, la prestación de antigüedad será calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta el mes de noviembre de 2005, excluyendo así el período de reposo médico que tuvo el actor, en razón de cinco (5) días por cada mes laborado, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación laboral, y dos (2) días por cada año de prestación de servicio, a partir del segundo año, tal como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, se le calculará al trabajador conforme a la cláusula 22 del Contrato Colectivo vigente para el año 2005, un aporte de 8 días de salario básico por poseer una antigüedad mayor a cuatro años, tal como lo establece tal normativa:
“La empresa conviene en pagar a sus trabajadores en la oportunidad que cumplan año en la empresa, un aporte de días por salario básico adicionales por concepto de antigüedad, de acuerdo a la escala siguiente: a los nuevos ingresos y hasta tres años de antigüedad: 4 días; a los trabajadores que tengan de cuatro a seis años de antigüedad: 8 días; a los trabajadores que tengan diez años o más de antigüedad: 10 días” (Fin de la cita).

Ahora bien, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 78 y 79 de los Contratos Colectivos vigente para cada una de las fecha.
Es importante hacer la salvedad que con respecto a la alícuota de bono vacacional y participación de beneficios utilizada para calcular el salario integral anterior al mes de septiembre de 2002, cuando se homologó la Convención Colectiva, se utilizó los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 174 respectivamente.
En los años subsiguientes, en cuanto a las utilidades como parte integrante del salario integral quedó evidenciado de las documentales que constan a los folios 88, 89, 90 y 91 que la accionada en el año 2002 pagó 20 días de salario, en el año 2003 25 días de salario, y en el año 2005 100 días de salario, pago realizado conforme con la Convención Colectiva vigente para cada una de las fechas por tanto se tomó en cuenta tal número de días para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Correspondiéndole al trabajador EUFRASIO ÁLVAREZ lo siguiente:
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prestaciones adelanto de
Mes y año Días men día incid incid int Sociales acumuladas prestaciones soc
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,06 5,44 - -
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,06 5,44 - -
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,06 5,44 - -
Ene-02 5 158,40 5,28 0,10 0,29 5,68 28,38 28,38
Feb-02 5 158,40 5,28 0,10 0,29 5,68 28,38 56,76
Mar-02 5 158,40 5,28 0,10 0,29 5,68 28,38 85,14
Abr-02 5 158,40 5,28 0,10 0,29 5,68 28,38 113,52
May-02 5 190,08 6,34 0,12 0,35 6,81 34,06 147,58
Jun-02 5 190,08 6,34 0,12 0,35 6,81 34,06 181,63
Jul-02 5 190,08 6,34 0,12 0,35 6,81 34,06 215,69
Ago-02 5 190,08 6,34 0,12 0,35 6,81 34,06 249,74
Sep-02 5 190,08 6,34 0,79 0,35 7,48 37,40 287,14
Oct-02 5 190,08 6,34 0,79 0,35 7,48 37,40 324,54
Nov-02 5 190,08 6,34 0,79 0,35 7,48 37,40 361,94
Dic-02 5 190,08 6,34 0,79 0,35 7,48 37,40 399,34
Ene-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 437,18
Feb-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 475,02
Mar-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 512,86
Abr-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 550,70
May-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 588,54
Jun-03 5 190,08 6,34 0,79 0,44 7,57 37,84 626,38
Jul-03 5 209,10 6,97 0,87 0,48 8,33 41,63 668,01
Ago-03 5 209,10 6,97 0,87 0,48 8,33 41,63 709,64
Sep-03 7 209,10 6,97 0,87 0,48 8,33 58,28 767,91
Oct-03 5 247,11 8,24 1,03 0,57 9,84 49,19 817,11
Nov-03 5 247,11 8,24 1,03 0,57 9,84 49,19 866,30
Dic-03 5 247,11 8,24 1,03 0,57 9,84 49,19 915,49
Ene-04 5 247,11 8,24 1,03 0,69 9,95 49,77 965,26
Feb-04 5 247,11 8,24 1,03 0,69 9,95 49,77 1.015,02
Mar-04 5 247,11 8,24 1,03 0,69 9,95 49,77 1.064,79
Abr-04 5 247,11 8,24 1,03 0,69 9,95 49,77 1.114,55
May-04 5 296,55 9,89 1,24 0,82 11,94 59,72 1.174,28
Jun-04 5 296,55 9,89 1,24 0,82 11,94 59,72 1.234,00
Jul-04 5 296,55 9,89 1,24 0,82 11,94 59,72 1.293,72
Ago-04 5 296,55 9,89 1,24 0,82 11,94 59,72 1.353,44
Sep-04 9 296,55 9,89 1,24 0,82 11,94 107,50 1.460,94
Oct-04 5 321,23 10,71 1,34 0,89 12,94 64,69 1.525,63
Nov-04 5 321,23 10,71 1,34 0,89 12,94 64,69 1.590,33
Dic-04 5 321,23 10,71 1,34 0,89 12,94 64,69 1.655,02
Ene-05 5 321,23 10,71 1,34 2,97 15,02 75,10 1.730,12
Feb-05 5 321,23 10,71 1,34 2,97 15,02 75,10 1.805,22
Mar-05 5 321,23 10,71 1,34 2,97 15,02 75,10 1.880,32
Abr-05 5 321,23 10,71 1,34 2,97 15,02 75,10 1.955,43
May-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 2.050,11 300,00
Jun-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 1.844,80
Jul-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 1.939,49 400,00
Ago-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 1.634,18
Sep-05 11 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 208,31 1.842,49
Oct-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 1.937,18
Nov-05 5 405,00 13,50 1,69 3,75 18,94 94,69 2.031,86

Al concepto de prestación de antigüedad se le dedujo los adelantos de prestaciones sociales otorgados al trabajador y reconocidos por éste en los recibos de pagos cursante a los folios 83 y 84 del expediente.
Para un total de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 2.031,86) por concepto de prestación de antigüedad y así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Es importante señalar que los intereses tomados en cuenta para el cálculo del mencionado concepto es el previsto por el Banco Central de Venezuela más un incremento de 1% en la tasa de interés, conforme a la cláusula 78 y 79 de la Convención Colectiva 2002-2005 y 2005-2008.

Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Oct-01 31 0,00 0,0 0 0,00
Nov-01 30 0,00 0,0 0 0,00
Dic-01 31 0,00 0,0 0 0,00
Ene-02 31 28,92 0,7 0 0,70
Feb-02 28 39,11 1,7 0 2,40
Mar-02 31 50,11 3,6 0 6,02
Abr-02 30 43,60 4,1 0 10,09
May-02 31 36,21 4,5 0 14,63
Jun-02 30 31,65 4,7 0 19,35
Jul-02 31 29,91 5,5 0 24,83
Ago-02 30 26,93 5,5 0 30,36
Sep-02 30 26,93 6,4 0 36,72
Oct-02 31 29,45 8,1 0 44,84
Nov-02 30 30,48 9,1 0 53,90
Dic-02 31 30,00 10,2 0 64,08
Ene-03 31 31,64 11,7 0 75,83
Feb-03 28 29,13 10,6 0 86,44
Mar-03 31 25,06 10,9 0 97,36
Abr-03 30 24,54 11,1 0 108,46
May-03 31 20,14 10,1 0 118,53
Jun-03 30 18,34 9,4 0 127,97
Jul-03 31 18,50 10,5 0 138,47
Ago-03 30 18,75 10,9 0 149,41
Sep-03 30 20,00 12,6 0 162,03
Oct-03 31 16,88 11,7 0 173,74
Nov-03 30 17,68 12,6 0 186,33
Dic-03 31 16,84 13,1 0 199,43
Ene-04 31 15,10 12,4 0 211,80
Feb-04 28 14,45 11,3 0 223,06
Mar-04 31 15,21 13,8 0 236,81
Abr-04 30 15,23 14,0 0 250,76
May-04 31 15,41 15,4 0 266,13
Jun-04 30 14,93 15,1 0 281,27
Jul-04 31 14,46 15,9 0 297,16
Ago-04 30 15,02 16,7 0 313,87
Sep-04 30 15,21 18,3 0 332,14
Oct-04 31 15,02 19,5 0 351,60
Nov-04 30 14,52 19,0 0 370,58
Dic-04 31 15,26 21,4 0 392,03
Ene-05 31 14,94 22,0 301,84 413,98
Feb-05 28 14,22 19,7 0 131,83
Mar-05 31 14,45 23,1 0 154,91
Abr-05 30 13,97 22,5 0 177,36
May-05 31 14,01 24,4 0 201,76
Jun-05 30 13,48 20,4 0 222,19
Jul-05 31 13,54 22,3 0 244,50
Ago-05 30 13,34 17,9 0 262,42
Sep-05 30 12,72 19,3 0 281,68
Oct-05 31 13,19 21,7 120,46 182,92
Nov-05 30 12,96 21,6 68,47 136,09

Al mencionado concepto le fue deducido los adelantos por intereses sobre prestaciones sociales que constan en los recibos de liquidación cursante a los folios 85, 86 y 87 del expediente, para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136,09)
Con referencia a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente le corresponden:
Prestación de Antigüedad
Clausula 22 Convención Colectiva
año días salario total
Sep-05 8 13,50 108,00
Total 108,00




Por otro lado, alega la demandada con relación al recibo de utilidades del año 2006 que no le correspondía tal concepto en ese año por estar suspendida la relación de trabajo, en consecuencia no le correspondía ni utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni antigüedad acumulada ni intereses sobre la misma sino en todo caso lo acumulado hasta que inicio el reposo médico, por lo que al haber pagado de más la accionada la suma de Bs. 1.793,13 por concepto de utilidades año 2006 solicita al Tribunal se sirva compensar esta cantidad de cualquiera que su representada adeudare al actor como consecuencia de la relación de trabajo que los unió .

Para decidir esta Juzgadora observa, que los supuestos normativos invocados por el demandado para sustentar la petición o si defensa a los fines que proceda a compensar la cantidad de Bs. 1.793,13 de lo que en definitiva se le adeuda al trabajador, no son aplicables a los hechos establecidos en este juicio, ya que no puede ser subsumido en la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que proceda la compensación, toda vez que en el caso de autos el trabajador ni contrajo una deuda u obligación, ni se trata de que el patrono otorgó crédito o aval al trabajador con garantía en sus prestaciones sociales y así se decide.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES DEL AÑO 2007.

Con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2007, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo al estar suspendida la relación de trabajo por el lapso en la cual estuvo de reposo médico el actor, tiempo que no se computará en la antigüedad del trabajador, ni tampoco estaba obligado el patrono a pagar un salario, ni otro beneficio social que pretende el hoy demandante, quien juzga declara improcedente lo requerido en el escrito libelar, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, en vista que el trabajador prestó sus servicios en forma efectiva hasta el 12 de diciembre de 2005 y así se decide.

CLÁUSULA 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2008.

El artículo 54 de la Convención Colectiva entre el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y/O ANIMALES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa AVICOLA ODISEA establece:
“La empresa conviene en facilitar el trabajo adecuado para trabajadores convalecientes previa recomendación del servicio médico contratado por la misma o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aquellos trabajadores convalecientes de enfermedades o accidentes de trabajo, si el trabajador, no acepta el cargo ofrecido o la empresa no tuviese adecuado por sus condiciones físicas, le será pagado el preaviso y la antigüedad doble, también les serán pagadas las vacacione y utilidades fraccionadas según lo indica esta convención” (Fin de la cita).

Con respecto a ello, quien suscribe considera improcedente su aplicación al caso de marras toda vez que no se dan los supuestos de procedencia de la cláusula en cuanto a que no consta en actas procesales que el trabajador este convaleciente de una enfermedad o accidente de trabajo, solo se evidencia que estuvo de reposo aunado a ello en esta causa se demanda tan solo el cobro de prestaciones sociales y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LOT.

Con referencia a la mencionada indemnización, una vez concluido por esta sentenciadora que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por un despido injustificado, dado que la accionada no cumplió con la gabela de demostrar los hechos nuevos que trajo consigo en la contestación a la demanda, le corresponde al trabajador por el mencionado concepto lo siguiente:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
días Salario int. total
120 18,94 2.272,50
PREAVISO SUSTITUTIVO
días Salario int. total
60 18,94 1.136,25
total 3.408,75

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 C.R.B.V
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
Finalmente le corresponde al trabajador los siguientes montos por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
CONCEPTOS MONTO
Antigüedad 2.031,86
Intereses 136,09
Clausula 22 Convención Colectiva 108,00
Artículo 125 LOT 3.408,75
TOTAL 5.684,71

TOTAL: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.684,71).

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EUFRACIO ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ contra AVICOLA ODISEA C.A. por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena a la empresa AVICOLA ODISEA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 16, tomo 75-A en fecha 07 de mayo de 1999, a cancelar al ciudadano EUFRACIO ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.684,71).
.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once días (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes