REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).
Asunto: PH21-X-2009-000022
INTIMANTE: MARIO ESCALANTE, abogado identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.462.
INTIMADOS: WALDEMAR COLMENAREZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, ALEXANDER ALI TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VASQUEZ Y JOSE LUIS PARRA LINAREZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.569.779, 10.727.396, 11.545.340, 14.667.507.
MOTIVO: Intimación de honorarios.
SENTENCIA: Interlocutoria
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la declinación de competencia realizada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA de la demanda por intimación de honorarios incoada por el abogado MARIO ESCALANTE contra los ciudadanos WALDEMAR COLMENAREZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, ALEXANDER ALI TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VASQUEZ Y JOSE LUIS JOSÉ PARRA LINAREZ.
Así pues consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un escrito por intimación de honorarios por el abogado MARIO ESCALANTE contra los ciudadanos WALDEMAR COLMENAREZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, ALEXANDER ALI TORRES PARRA, DUMAN DELGADO VASQUEZ Y JOSE LUIS JOSÉ PARRA LINAREZ en el expediente signado con los números y siglas PP21-L-2008-000711, gestándose el pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua declarándose incompetente para conocer de la referida intimación en los siguientes términos:
“…en virtud de que ha sido reiterada la doctrina del alto Tribunal que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio plenamente autónomo propio, y aún cuando se intente en muchas ocasiones dentro del mismo expediente de la causa principal éste no puede considerarse como una mera incidencia, en tal sentido, quien juzga se declara incompetente para conocer de la referida Intimación, por lo que se ordena la apertura de un Cuaderno Separado para que sea sustanciada la misma por ante el Tribunal de Juicio respectivo…” (Fin de la cita textual).
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió a darle por recibida en fecha 20/02/2009 (F. 07), pronunciándose de la siguiente manera:
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Atisba quien juzga tanto del escrito de intimación de honorarios, así como de la revisión realizada de la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2008-000711 que los honorarios solicitados tienen como fundamento las presuntas actuaciones realizadas por el abogado intimante en fase de sustanciación y mediación, momento procedimental en el cual se suscitó el desistimiento de la causa por parte de los demandantes en la mencionada causa primigenia.
Vista la situación planteada en el caso sub iudice, considera necesario esta instancia con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).
En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.
Ahora bien, en el presente caso se vislumbra oficioso traer a colación lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte desde la óptica jurisprudencial la Sala de Casación Social respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia 1344 de fecha 19/06/2007, con ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 818 de fecha 15 de julio del año 2004, indicó:
(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil–. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte en sentencia Nº 2156 de fecha 15/12/2006 la Sala de Casación Social, en el caso BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ contra GUSTAVO MORALES HERRERA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Fin de la cita)
Así pues, cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que en su contenido reza:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley” (Fin de la cita).
En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez labora, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil el tribunal competente por la materia será el tribunal competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil
Coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; En tal sentido, siendo así las cosas, el tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentes los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra
Dentro de este contexto, encontrado la causa en fase de mediación, es claro que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto concerniente a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.
Siendo así las cosas resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.
DECISION
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, por considerar competente al TRIBUNAL DE TERCERO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaime
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaime
GBV/ Xioc
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