PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000105

Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre lo pedido por la demandada Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida por el ciudadano Alirio Hernández Hernández, plasmado en acta de fecha 17 de febrero de 2009, que corre inserta en los folio 44 al 46, este Tribunal procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia de preliminar solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el libelo fue subsanado en forma extemporánea, lo cual obliga a hacer una revisión exhaustiva del expediente, evidenciándose que en fecha 05 de mayo 2008, inserto a los folios 9 al 12 del expediente, riela auto de este Tribunal en el que se ordena la subsanación del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 6 de ese mismo mes y año, se libra boleta de notificación al actor, ciudadano Alirio Hernández Hernández, (folio 13), así mismo, consta en autos la exposición que realizare uno de los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente el ciudadano Miguel Sánchez, de fecha 25 de junio 2008, (folio 14), en la explana que le fue imposible notificar al demandante, por lo que devuelve las boletas que le habían sido entregadas al efecto, posteriormente en fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado insta a través de auto que riela al folio 17, al abogado que asiste al actor a que indique una dirección donde pueda ubicarse al demandante; en fecha 16 de septiembre 2008, (folio 19) el actor presenta diligencia solicitando copia simple de todo el expediente; siendo que en fecha 04 de noviembre del mismo año, consigna la subsanación del libelo y es admitida la demanda en conformidad con la subsanación realizada.
Así pues, establece el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma(…)”(Subrayado y exaltado del Tribunal), como se evidencia de lo narrado este tribunal ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, por lo que debió el actor subsanar en el lapso establecido en la Ley y referido en el auto que ordena la corrección del libelo, ahora bien, con la diligencia del actor, ciudadano Alirio Hernández Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.513, en el expediente operó la notificación tácita del mismo, figura esta, que no tiene reglamentación en la Ley adjetiva laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa, así, estipula el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin mas formalidades”, siendo así las cosas, verificado como ha sido la fecha en que el actor se entiende notificado a los efectos de que subsane el libelo, transcurrieron con creces, los dos (02) días hábiles en que ha debido producirse la corrección.
De lo anteriormente expresado resulta evidente que la demanda se admitió, transcurrido el lapso legal establecido, por una omisión involuntaria de este órgano jurisdiccional. De tal forma, considera quien aquí decide, que la admisión de la demanda se produjo en contravención con lo establecido en la norma adjetiva laboral, por lo que, tal omisión, en las circunstancias narradas, es un error procesal que debe ser corregido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, salvaguardando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231, de fecha 18-08-2003 ha establecido “(…)En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (…). Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…).
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición(…).
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. (…).”
Así las cosas, resulta necesario a los fines del proceso, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la subsunción realizada y que se de cumplimiento a los trámites procesales en forma legal, pues estando viciado un acto del procedimiento forzosamente debe ordenarse la nulidad de todo lo actuado, lo cual se hará desde el auto de admisión de la demanda incluido éste, tratándose de la inobservancia de un requisito esencial a la validez del procedimiento, por cuanto se admitió la demanda en contravención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una reposición útil, y en apego a las normas contendidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto forzosamente esta juzgadora ordena la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado a partir de la admisión del presente procedimiento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos ante expuestos, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA, CON SEDE EN GUANARE, ordena:

PRIMERO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 11 de noviembre de 2008 y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se DECLARE INADMISIBLE LA PRETENSIÓN y en consecuencia la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo nulos todos los actos subsiguientes a al auto anulado.

SEGUNDO: Por los razonamientos esgrimidos supra, y habiendo transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo, desde la fecha en que ocurre la notificación tacita del demandante, hasta la fecha en que se presenta la subsanación del libelo, se considera que la parte actora consigno el escrito de subsanación extemporáneamente, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE LA PRETENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona