PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000236

PARTE DEMANDANTE: María Magdalena López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.127.167, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: Enrique José Ramos Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.723.607, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lisandro Armando Yúnez, Ángel Armando Yúnez Colina y Jesús Armando Alfaro Brito, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.074, 93.334 y 13.143, de este domicilio.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 09 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana María Magdalena López, debidamente asistida por el abogado Ángel Ricardo Barazarte; y por la otra el abogado Lisandro Armando Yúnez, apoderado judicial del demandado, ciudadano Enrique José Ramos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la parte, actora, se pasó a revisar si el apoderado judicial del demandado se encuentra debidamente facultado para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones producto de las reuniones de la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, así mismo, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, determinando que la trabajadora demandante, se desempeñó como domestica, por lo que le es aplicable, a toda su relación laboral las normas contenidas en el Capitulo II del Título V, “De los Trabajadores Domésticos”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, como diferencia por los conceptos contenidos en los artículos 277, 278, 279 Y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo; suma que será pagada de la siguiente forma: un primer pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el día 13 de febrero de 2009 y un segundo pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el día 03 de marzo de 2009, pago que se hará efectivo por ante este Juzgado en las fechas indicadas a las 11:00 a.m.; cantidad y forma de pago que es aceptado por la parte demandante en este acto.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

María Magdalena López


Abogado Asistente de la Demandante,

Abg. Ángel Ricardo Barazarte


Apoderado Judicial de la parte Demandada,

Abg. Lizandro Armando Yúnez


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona