JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE 93-2008
DEMANDANTES: MARCOS PEREZ PIRES, RAFFAELE YANUARIO GOZZA, y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.540.521., V- 9.560.483, y V- 15.693.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MILAGROS SARMIENTO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y MARILIN SARMIENTO. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 78.947, 23.278, 127.044, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.125.307, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.045.462.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, inscrita bajo el inpreabogado 134.260.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA.-
Por libelo recibido en fecha 03 de Noviembre de 2008, los Ciudadanos: MARCOS PEREZ PIRES, RAFFAELE YANUARIO GOZZA, y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.540.521, V- 9.560.483, y V- 15.693.236, respectivamente, asistidos por la Abogado SABRINA COFANO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 130.923, interpusieron demanda de desalojo de inmueble, contra los Ciudadanos: JOSE ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.125.307, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.045.462. por motivo de Desalojo de Inmueble, fundada en la falta de pago de canones de arrendamiento de un local ubicado al lado derecho de la Estación de Servicio las Majaguas, ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Alegan los demandantes, en el libelo de demandada., que adquirieron del Ciudadano: GRACIANO DORTA, una propiedad que cuenta con una instalación especifica para estación de servicio expendio de gasolina o gasoil, constante de un local comercial, al adquirir dicho inmueble el vendedor les participó que tenia arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal al Ciudadano: JOSE ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.125.307, un local comercial que forma parte de la totalidad del inmueble, ubicado al margen derecho del terreno, para que este instalara un taller de reparación de cauchos, el cual actualmente funciona, y en el que trabaja con su hijo JOSE ESTEBAN RAMOS. Señalan los demandantes que mantuvieron una relación contractual favorable, siendo el último canón de arrendamiento pactado entre las partes, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BsF. 120.000), hoy por efecto de la reconvención monetaria en CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120, 00). Advierten los demandados que dichos pagos se materializaban de forma semanal a comodidad del arrendatario, en TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.30, 00).
Señalan así mismo que desde el mes de octubre de 2007, el arrendatario comenzó a presentar una conducta hostil, dejando a su hijo el Ciudadano: JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, a cargo del local comercial arrendado, sin autorización de los arrendadores, no volviendo el arrendatario al local arrendado, no pagando los cánones correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, de 2008. Es decir 13 meses, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120, 00), arrojando un total de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.1560, 00).
Por tal motivo, peticionan el desalojo del inmueble arrendado, por encontrarse los arrendatarios en falta de pago, solicitando el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, el cual solicitan este libre de personas y cosas. Consta la demanda de dos (2) folios útiles, y tres anexos “A” con cinco (5) folios, “B” con seis (6) folios, y “C” diecinueve (19) folios. Inserto en los folios uno -1- al veintisiete -27-
Se Fundamento la acción en los artículos, 1579, 1159,1592 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha, 06 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda por desalojo. Se ordeno la citación de los demandados JOSE ESTEBAN RAMOS y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, ya identificados plenamente en autos.
Posteriormente a la admisión comparecieron los demandantes MARCOS PEREZ PIRES, RAFFAELE YANUARIO GOZZA, y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO, identificados en autos, quienes otorgaron PODER APUD ACTA, a las profesionales del derecho MILAGROS SARMIENTO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y MARILIN SARMIENTO. En la misma oportunidad la apoderada judicial MILAGROS SARMIENTO, aclaro el monto de estimación de la demanda, en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.1560, 00), el Tribunal dicta auto en el cual se tiene como apoderadas judiciales de los demandantes a las abogadas MILAGROS SARMIENTO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y MARILIN SARMIENTO, al igual que se deja constancia tener en cuenta la aclaratoria de la estimación de la demanda. Folios del veintiocho (28) al treinta y cinco (35).
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se agregan a la causa boletas de citación debidamente firmadas por los Ciudadanos: JOSE ESTEBAN RAMOS, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que desde la apertura hasta el cierre de las horas de despacho que indica la tablilla es decir, desde las 8:30 minutos de la mañana, hasta las 03:30 minutos de la tarde, no se recibió escrito o diligencia alguna por las partes de la causa, en las horas establecidas en la tablilla.
Por auto de este Tribunal de fecha 18 de Noviembre de 2008, se deja constancia de la apertura del lapso probatorio en causa, de conformidad al artículo 889 del código de procedimiento Civil. Folios (36) al (46).
A los folios cuarenta y seis -46- al cuarenta y ocho -48- Corre inserto Poder Apud acta otorgado por los Ciudadanos: JOSE ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.125.307, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.045.462., a la Abogada LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, inscrita bajo el inpreabogado 134.260. Así como auto dictado por este juzgado en el cual se tiene a la señalada abogada como apoderada judicial de los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de los demandados LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (01) un folio útil y (10) diez anexos sin marcar. Las cuales por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, fueron agregadas en la causa, y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para la deposición de los testigos. No se admitió la testimoniales de los Ciudadanos: ROGER MONTILLA, y DARWIS MONTILLA, por considerarlas manifiestamente impertinentes. Negó el tribunal la citación de los testigos promovidos, por la naturaleza propia del proceso.
Promovió igualmente la apoderada judicial de los demandados, recibo de pago bimensual original, y las testimoniales de los Ciudadanos: CONTRERAS ESPINOZA RAFAEL ALFREDO, ROMERO MORAN LORENZO ANTONIO, ANGEL CURVELO, dichas pruebas se agregaron a la causa, y se dicto auto, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, fijando la deposición correspondiente al cuarto (4to) día de despacho siguiente. Negó el tribunal la citación de los testigos promovidos, por la naturaleza propia del proceso. (Folios cuarenta y nueve -49- al sesenta y seis -66-).
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la co-apoderada judicial de los demandantes MILAGROS SARMIENTO, consignó escrito en causa, en el cual impugnó las documentales insertos en los folios 49 al 50, por no ser emanado por sus representados, impugnó la documental promovida por la apoderada judicial de los demandados, expedida por el Instituto Venezolano de seguro Social, por cuanto la misma es emanada de tercero ajeno al proceso, impugnó la copia escaneada que fue promovida por los demandados por ser terceros ajenos al proceso y por ser impertinentes, impugna la copia simple de los folios 53 al 59 por ser impertinentes. En la misma fecha la co-apoderada judicial MILAGROS SARMIENTO, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, basadas en documentos de compra venta, Registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, y Agua Blanca del Estado Portuguesa, N° 37 folios 288 al 293 año 1999, que corre inserto en autos del presente expediente de los folios 03 al 07. Documento de fecha 27-08-2001 folios 105 al 108, protocolo primero Tomo VII DEL año 2001, el cual corre inserto en autos de los folios (08 al 13). Promovió de igual modo inspección judicial evacuada por el suscrito Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, el cual consta en autos del presente expediente de los folios (14 al 23). De conformidad al artículo 472 del Código de procedimiento civil, promovió inspección judicial a los fines de que el suscrito juzgado se traslade y se constituya en la Cauchera las Majaguas, Estación de Servicio Mi guarapo las Majaguas, ubicada en el Municipio San Rafael de Onoto; del mismo modo que promovió testimoniales de los Ciudadanos: NANCY COROMOTO GONZALEZ, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, GRACIANO DORTA FORTES. Dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el segundo (2) día de despacho siguiente para la practica de la inspección judicial, y el cuarto (4to) día para la deposición testimoniales. Folios 67 al 71.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se trasladó y constituyó el suscrito Juzgado en la Cauchera las Majaguas, ubicado en la carretera nacional que conduce a San Carlos Estado Cojedes, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto, practicando la inspección judicial promovida por la representación judicial de los demandantes. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de los demandados quien mediante escrito insistió en hacer valer en juicio las documentales promovidas, consignando copias certificadas de las documentales que constan de los folios 53 al 59, consignó de igual modo copia certificada de constitución de la compañía anónima Estación de Servicio Mi guarapo las Majaguas S.A. folios 72 al 102.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció la co apoderada judicial de los demandantes MILAGROS SARMIENTO, quien mediante diligenciA solicitó al suscrito juzgado desechar el escrito presentado por la parte demandada que consta de los folios 76 al 78, ratificando escrito que corre inserto al folio 67, en donde impugnó los documentos promovidos por ser emanado por terceros. Para la misma fecha siendo la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales, promovidas por la apoderada judicial de los demandados, se dejo desierto el acto de deposición testimonial del Ciudadano: AFANADOR JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.033.413, y ANGEL CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.053.083, respectivamente, escuchándose las testimoniales de los Ciudadanos: AULAR JOSE ALEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.344.812, RIVERO ENRI YASELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.561.576, ARIAS VILLEGAS JULIO MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.703.391. En la causa consta de igual forma la consignación de las fotografías tomadas al momento de la inspección judicial, las cuales se agregaron a los autos en un total de siete (7) folios útiles. Consta de los folios 103 al 125.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, fueron escuchadas las deposiciones testimoniales de CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESPINOZA, NANCY COROMOTO GONZALEZ, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, V-7.087.341. DORTA FORTES GRACIANO. Se dejo constancia de la no comparecencia de los Ciudadanos: ROMERO MORAN LORENZO ANTONIO, y ANGEL CURVELO dejando desierto las respectivas deposiciones testimoniales. Consta en los folios 126 al 148.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció la Apoderada judicial de los demandados LEUDIS LINARES, quien solicito nueva oportunidad para que sea evacuada la deposición testimonial del Ciudadano: LORENZO ROMERO. En fecha 28 de Noviembre de 2008, se acuerda la señalada deposición testimonial para el día de despacho correspondiente al 28 de Noviembre de 2008, cuando en efecto se evacuó de conformidad.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la Juez Temporal ABG. BELKIS MARTORELLO BETANCOURT, dictó auto de avocamiento a la causa, librando las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 157 al 162). En fecha 07 de Enero de 2009 compareció la Abogada MILAGROS SARMIENTO, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento, y solicitó sea extendida boleta de notificación del mismo respecto no solo a la apoderada judicial de los demandados, sino que la misma sea extensiva a los mismos, petición que acordó el suscrito Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de Enero de 2009, librando en consecuencia la señalada boleta de notificación extensiva a la apoderada judicial ABG. LEUDIS COROMOTO LINAREZ, y/o los demandados en causa. En fecha 09 de Enero de 2009 el alguacil adscrito al Juzgado consignó en dos (2) folios útiles boletas de notificación libradas a la parte demandante a los fines de la notificación del avocamiento, la cual consignó tomando en cuenta que dicha parte se dio por notificada mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2009. (Folio 157 al 172).
En fecha 13 de Enero de 2009, el alguacil consignó en causa, boleta de notificación del avocamiento sin firmar por la apoderada judicial de los demandados: ABG. LEUIDS COROMOTO LINAREZ, así como por los mismos JOSE ESTEBAN RAMOS, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, no firmada pero recibida por el Ciudadano: JOSE ISAIAS RAMOS AFANADOR. Se dió por notificada.
Siendo la oportunidad legal y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La pretensión deducida a criterio de quien Juzga, consiste en determinar si es procedente la acción de Desalojo Interpuesta por los Ciudadanos: MARCOS PEREZ PIRES, RAFFAELE YANUARIO GOZZA, y CRISTELLA CIMINI DE YANUARIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.540.521, V- 9.560.483, y V- 15.693.236, respectivamente, asistidos por la Abogado SABRINA COFANO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 130.923, mediante el cual demanda a los Ciudadanos: JOSE ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.125.307, y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.045.462. por motivo de Desalojo de Inmueble, fundada en la falta de pago de canones de arrendamiento de un local ubicado al lado derecho de la Estación de Servicio las Majaguas, ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alega la parte actora que cuando adquirió el inmueble el vendedor le participó que desde el 21 de Mayo de 1980, tenia arrendado mediante un contrato verbal al Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMOS, ya identificado en autos, un local comercial que forma parte de la totalidad del inmueble que fuere adquirido, cuya ubicación corresponde a los documentos presentados, en el cual funciona un taller de reparación de cauchos; y que para la presente fecha continua funcionando dicho taller, y que es trabajador en la actualidad por el hijo el Ciudadano JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, igualmente identificado plenamente en autos; de igual forma alega ante este Tribunal que en virtud de la adquisición del inmueble se convirtió en arrendador del ciudadano JOSE ESTEBAN RAMOS. Manifiesta igualmente que desde la adquisición del inmueble mantuvo una buena relación arrendaticia y que siempre le cumplían en el pago del canon, que no es sino a partir de octubre del año 2007, en que el arrendatario comenzó a tener problemas con su hijo y no pago mas el canon de arrendamiento, no volviendo a ocupar mas al local comercial; dejando en el local a su hijo el ciudadano JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, siendo el caso que el mencionado ciudadano siguió ocupando el local, realizando sus trabajos y desde Octubre del año 2007, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre del 2007; y de Enero a Octubre del 2008, es decir mas de 13 meses.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no dió contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador; por consiguiente el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad a tenor de lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La subrogación en este caso se produjo por efecto de ley, aún sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. y así se decide.-
Establece el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362...”
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
De la norma citada se infiere que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda crea en su contra una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo por la parte accionante, pero que tal confesión es de tipo iuris tantum, por admitir prueba en contrario. En el presente caso resulta claro para esta juzgadora que la parte demandad no dió contestación a la demanda; pero si compareció a la etapa probatoria.
El citado artículo 362 establece los elementos para la procedencia de la presunción iuris tantum, el tercero de ellos corresponde a que el demandado no probare nada que le favorezca. Esto significa que el accionado que no dió contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea necesarias, siempre y cuando ellas vallan dirigidas única y exclusivamente a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor, pero no puede pretender probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no opuso en su oportunidad legal.
La oportunidad probatoria en causa, es el momento cumbre de todo proceso judicial, pues la llegada a esta etapa del proceso es producto de la contención que se ha originado entre las partes, de las contrapuestas intenciones, y de las irreconciliables posturas manejadas en la causa, así por tanto la promoción de las pruebas deben cumplir con los requisitos que impliquen que las mismas sean legales y pertinentes con el hecho que se discute en autos, la pertinencia es clave a la hora de que el Juzgador valore las pruebas pues la entremezcla entre el hecho y el derecho, por ello siempre en todo escrito de promoción debe indicarse el objeto, la intención que se quiere lograr con la prueba promovida, ya que esta es elemental en causa, es lo que inspira al juzgador a asumir un criterio, luego de las afirmaciones, negaciones y alegatos expuestos en la demanda y la contestación de la misma. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada no expuso el objeto de la prueba promovida. En todo caso es deber de esta juzgadora valorarlas a objeto de entender su propósito, por ello y de conformidad al artículo 509 del código de procedimiento Civil, procede la suscrita Juzgadora a realizar la valoración de las pruebas que constan en autos.
DOCUMENTALES.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte demandada promovió en causa las pruebas documentales, que se detalla a continuación:
A.-Folio 50, recibo de pago de salario a RAMOS JOSE ESTEBAN C.I V-1.135.307. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por demás dicha prueba fue impugnada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual se aplica sobre la misma lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem
B.-Folio 51 Acta electrónica Número 602-07 de fecha 21-11-07, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por demás dicha prueba fue impugnada en fecha 21 de Noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que se aplica sobre la misma lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem
C.-Al folio 52 a quien le pueda interesar. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por demás dicha prueba fue impugnada en fecha 21 de Noviembre de 2008, por apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual se aplica sobre la misma lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.
D.-Folio 53 escrito dirigido al Ciudadano: RAFAELE ANTONIO YANUARIO GOZZA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO – LAS MAJAGUAS C.A. La littis ha quedado trabada en causa, siendo el alegato de la demandante el desalojo del inmueble por falta de pago, a juicio de esta juez, dicha prueba, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada no presenta conexión alguna con los hechos expuestos por el demandante, por tanto por no aportar nada dicha prueba al criterio de valoración de esta juzgadora la misma lo desecha, por carecer de todo valor probatorio lo que se hace con fundamento en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
E.-Al folio 54, copia simple del acta de entrega. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por demás dicha prueba fue impugnada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual se aplica sobre la misma lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem
F.-Del folio 55 al 59 consta copia simple de demanda interpuesta contra RAFAELE ANTONIO YANUARIO GOZZA, por conceptos laborales. La littis ha quedado trabada en causa, siendo el alegato de la demandante el desalojo del inmueble por falta de pago, a juicio de esta juez, dicha prueba no presenta conexión alguna con los hechos expuestos por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, por tanto por no aportar nada dicha prueba al criterio de valoración de esta juzgadora la misma lo desecha, por carecer de todo valor probatorio lo que se hace con fundamento en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
G.-Del Folio 64 recibos de cancelación de alquiler de cauchera de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS MI GUARAPO LAS MAJAGUAS C.A RIF J-30651610-7. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por demás dicha prueba fue impugnada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual se aplica sobre la misma lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem
Procede esta juzgadora de conformidad al artículo 509 a valorar las pruebas documentales promovidas en fecha 21 de Noviembre de 2008, por la parte demandante.-
Del folio 03 al 07 Documento de compra – venta Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa anotado bajo el N° 37 Folio 288 al 293 protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 1999. Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil. De los mismos se infiere la cualidad e interés procesal de los demandantes para interponer la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
De los folios 14 al 33 corren insertos Documental que reflejan la realización de Inspección judicial realizada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 29 de Enero de 2008. La suscrita aplica sobre la misma el criterio de valoración establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento civil. En torno a ello, este Juzgado constato de la existencia del local comercial, de la actividad comercial que allí se desempeña, de las personas que laboran del mismo, así como el horario de funcionamiento de la señalada cauchera, de las personas que se encuentran laborando en la señalada cauchera.
TESTIMONIALES
Testigos Promovidos por la parte demandada:
AULAR JOSE ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.344.812. (Folio 105 al 107). Manifestó haber sido trabajador de la empresa “Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas” por un periodo de siete (7) años alegó a su vez que conocía que el Señor JOSE ESTEBAN RAMOS, era trabajador de dicha empresa. . Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
RIVERO ENRI YASELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.561.576, (Folio 108 AL 110). Manifestó que el Señor JOSE ESTEBAN RAMOS, era trabajador de la Empresa Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas”, porque cobrara quince y ultimo, además de pasar un diario a la misma, manifestó conocer que el arrendador del local, es el Ciudadano: JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR hijo. Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
CONTRERA ESPINOZA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.436.744, De profesión u oficio obrero. Folio 120 al 122 En su declaración el testigo señaló haber trabajado para empresa “Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas” por diez (10) años, manifestó que el Señor JOSE ESTEBAN RAMOS padre era trabajador de la Empresa y su hijo JOSE ESTEBAN AFANADOR era arrendador del inmueble donde funciona la cauchera. . Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
ARIAS VILLEGAS JULIO MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.703.931. De profesión u oficio obrero. (folio 123- al 125). En su declaración manifestó ser amigo del demandado JOSE ESTEBAN RAMOS, razón por la cual la suscrita Juez, desecha al señalado testigo de la correspondiente valoración que atañe el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en sujeción a lo establecido en el artículo 478 ejusdem. Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
CONTRERA ESPINOZA RAFAEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.703.931. De profesión u oficio obrero. (Folio 126 al 129). El testigo señalo que el señor JOSE ESTEBAN RAMOS Padre, había sido trabajador de la empresa “Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas” para luego contestar que el Ciudadano: JOSE ESTEBAN AFANADOR Hijo era arrendatario del inmueble objeto de la controversia. . Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
ROMERO MORAN LORENZO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.533.643. De profesión u oficio Cauchero. (folios 153 al 156). Manifestó el testigo ejercer su oficio de cauchero en la “Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas”, manifestó que su jefe inmediato en principio fue JOSE ESTEBAN RAMOS Padre, y posteriormente JOSE ESTEBAN AFANADOR Hijo. Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario.
Testigos promovidos y evacuados por la parte demandante:
NANCY COROMOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.530.210. De profesión u oficio Técnico Superior en Administración de empresa. (folio 134 al 139). Manifestó conocer que el Ciudadano: JOSE ESTEBAN RAMOS padre fue en principio arrendador del inmueble, para que posteriormente se quedara a cargo del mismo su hijo, el Ciudadano JOSE ESTEBAN AFANADOR; Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que existió un contrato de arrendamiento. Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que existió un contrato de arrendamiento.
JAVIER ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.087.341. De profesión u oficio Comerciante. ( folios 140 al 143) manifestó que el arrendador de la cauchera, es el ciudadano: JOSE ESTEBAN RAMOS ESTEBAN, Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que existió un contrato de arrendamiento. Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que existió un contrato de arrendamiento.
DORTA FORTES GRACIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.055.441. De profesión u oficio Comerciante. (Folio 144 al 148). Manifestó haber sido dueño del local donde funciona actualmente la “Estación de Servicios Mi guarapo, las Majaguas”, y que al comprarla el anterior dueño le comunico que los Ciudadanos: JOSE ESTEBAN RAMOS Y JOSE ESTEBAN RAMOS AFANADOR, eran arrendatarios de la cauchera mediante contrato verbal, manifestó que una vez adquirió el local continuo arrendándoles cobrándoles canon de arrendamiento una sola vez. Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que existió un contrato de arrendamiento.
INSPECCIÓN JUDICIAL.-
En el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó inspección judicial a practicarse en la Cauchera Las Majaguas, ubicado en la Carretera Nacional que conduce a la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. En fecha 25 de Noviembre de 2008, el suscrito Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y se constituyó en la dirección señalada. La suscrita aplica sobre la misma el criterio de valoración establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento civil. En torno a ello, este Juzgado constato de la existencia del local comercial, de la actividad comercial que allí se desempeña, de las condiciones del mismo, y de las personas que se encuentran laborando en la señalada cauchera.
En el caso de las pruebas Documentales promovidas por la parte demandada, para esta juzgadora carecen de todo valor probatorio, ya que lo que esta planteado en el presente juicio es una demanda de desalojo de un inmueble cuyo arrendatario es el Ciudadano ESTEBAN RAMOS, a quien se le atribuye el incumplimiento de trece (13) mensualidades a Octubre del 2008, fecha para la cual se interpuso la demanda. No se esta en discusión de la existencia de una relación laboral. Como bien señalé anteriormente, la prueba del contumaz esta limitada a la contraprueba de los hechos afirmados en el libelo, no pudiendo pretender alegar hechos que no los alego expresamente en la contestación de la demanda, por no haber comparecido a ella., las pruebas documentales bajo análisis no aportan al presente juicio ningún elemento a favor del tema discutido. Por lo tanto las documentales son desechadas por carecer de todo valor probatorio, lo que se hace con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De igual forma las testimoniales, a juicio de quien juzga fueron propuestas con la finalidad de demostrar los hechos nuevos contenidos en su escrito de Promoción de Pruebas, pretendiendo legitimar hechos que no fueros desvirtuados ni alegados en su oportunidad, lo que hace inoficioso el examen de los testigos. Esta prueba, por la motivación anterior es desechada a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En torno a la pruebas promovidas por la parte demandante, la mismas guardan sincronización entre los hechos alegados y probados, manifestaron los demandantes ser propietarios del local comercial en el cual funciona la cauchera, mediante documento público que consta autos y el cual fue anteriormente citado por esta juzgadora, de igual forma constata la misma que el funcionamiento de la cauchera ha estado en manos de los demandados visto los hechos de los cuales se dejaron constancia en fecha 29 de Enero de 2008, por este mismo Tribunal, así como en fecha 25 de Noviembre de 2008 mediante inspección judicial. Ratificando sobre los mismos el debido valor probatorio.
Siendo el caso, que no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, que el demandado haya desplegado la actividad probatoria correspondiente e idónea en su defensa, pues bajo ningún medio de prueba, trajo a los autos la demostración de haber cumplido con el pago de los canones que la parte actora le atribuye como no pagados ni de cualquier otro hecho que hubiera hecho extinguir la obligación, situación que conduce a este Juzgado a declarar que, en el presente juicio se configuró el supuesto de hecho consagrado en el literal a, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que resulte procedente la acción de desalojo. Y en cuanto a los requisitos exigidos para que opere la confesión ficta, reiterados por jurisprudencia están esta expresamente demostrado en las motivaciones anteriores, en consecuencia esta Juzgadora ha verificado que se encuentran cumplidos los extremos para declarar la confesión ficta y así finalmente queda establecido.-.
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