REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº. 3.622-008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Williams del Carmen Pettit Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.525.964 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Jesús Alfredo Marrero Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.794.773, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.

Parte Demandada: Alí Antonio Torres Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.563.730.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Donato Cirella D’, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.637.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.016.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.






II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 15 de Abril de 2008 por el ciudadano Williams del Carmen Pettit Martínez, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero en contra del ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado Bar Restaurant EL CAÑAFISTOLA ubicado en la Calle 9, entre Avenidas 24 y 24-A, en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y el cual le pertenece según documento registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 135, folios 71 y 72 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 21 de febrero de 1995.

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15/04/2008 el ciudadano Williams del Carmen Pettit Martínez, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Ali Antonio Torres Colmenarez (folios 1 al 16), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“que acude para demandar al ciudadano ALÍ ANTONIO TORRES COLMENAREZ para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal en: Primero: resolver el contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Segunda y Tercera que se refieren a las obligaciones asumidas por el arrendatario de pagar los cánones de arrendamientos; Segundo: Al pago de las sumas insolutas desde el mes de Julio y Agosto de 2007, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,oo); Tercero: entregar el inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 24 y 24-A de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, libre de personas y cosas; Cuarto: pago de de las costas procesales ocasionadas en el presente proceso; Quinto: costos, honorarios profesionales y la indexación que se genere en el presente juicio. Solicito se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.”.

Por auto de fecha 21/04/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Ali Antonio Torres Colmenarez, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 17 al 18).

En fecha 29/04/2008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALI ANTONIO TORRES (folios 21 y 22).

El Demandado, ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, en fecha 30/05/2008, asistido por el Abogado Donato Cirella D’, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.016, titular de la cédula de identidad N°. 10.637.952, procedió a dar contestación a la demanda (folios 23 al 27).

En fecha 25/06/2008, la Abogada BELKIS C. MARTORELLI B., Jueza Suplente Especial, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, ordena la notificación de las partes (folio 32).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 27/06/2008, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, parte demandada en el juicio (folios 37 y 38).

En fecha 30/06/2008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN PETTIT MARTINEZ, parte demandante en el juicio (folios 39 y 40).

En fecha 04/07/2008, el Tribunal acuerda agregar en autos las pruebas promovidas por la parte actora (folios 43 al 53), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/7/2008 (folio 54).

En fecha 16/07/2008, el ciudadano Alí Antonio Torres, asistido por el abogado Donato Cirella D´, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 65), las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha (folio 55).

El Tribunal, por auto de fecha 17/07/2008, niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente (folio 66).

Por auto de fecha 8/10/2008 se fijo oportunidad legal para que las partes presentaran los informes respectivos (folio 84).

El día 11/11/2008, la parte demandada ciudadano ALI A. TORRES C., asistido por el Abogado Donato Cirella, presentó escrito de informe (folios 85 al 88)

Por auto de fecha 12/11/2008 el Tribunal fijó oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones (folio 92).

En fecha, 20/11/2008, la parte actora, ciudadano WILLIAM PETIT MARTINEZ, asistido por su abogado Jesús A. Marrero, mediante diligencia procedió a presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 100 al 103).

Por auto de fecha 26/11/2008, se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 104).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 15/04/2008 por el ciudadano Williams del Carmen Pettit Martínez, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero, contra el ciudadano Ali Antonio Torres Colmenarez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando:

- Que desde el 15 de febrero de 2007 celebró Contrato de Arrendamiento debidamente notariado con el ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, sobre un fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT EL CAÑAFISTOLA.

- Que en dicho contrato se estableció una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del (01) Primero Marzo del 2007, hasta el 31 de agosto del mismo año, tal como lo prevé la Cláusula Tercera de dicho contrato, sin derecho a renovación.

- Que en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), mensuales que el arrendador cancelara al arrendatario EL ULTIMO DE CADA MES.

- Que en la Cláusula Cuarta se estableció: que el inmueble ubicado en el prenombrado domicilio en el cual esta instalado el referido fondo de comercio también propiedad del arrendador, será utilizado única y exclusivamente para el uso de Bar Restaurante.

- Que el Arrendatario desde (01) Primero de Marzo de 2007, ocupa el inmueble con sus bienes muebles y enseres personales; y que desde la señalada fecha en que comenzó el inquilino el uso del inmueble en arrendamiento, sólo ha honrado el compromiso de pago de los canon de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del pasado año, encontrándose en la actualidad insolvente con las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO.

- Que demanda para que el ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez convenga o en su defecto, sea condenado a resolver el Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA, que refieren a las obligaciones asumidas por el Arrendatario de PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; a pagar la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2007; a entregar el INMUEBLE, ubicado en la calle 9, entre avenidas 24 y 24A, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa., libre de bienes y cosas; a pagar las costas procesales que ocasionen el presente proceso, así como los costos y gastos procesales, honorarios profesionales y la indexación que se genere en el presente juicio.

Por su parte, el ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, parte demandada, asistido por el Abogado Donato Cirella D’, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 23 al 25):

- Negó:
a) Que la relación arrendaticia se inició el 1 de marzo de 2007 y que culminó el 31 de agosto de 2007.
b) Que adeude al demandante las mensualidades de los meses julio y agosto de 2007, calculadas en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo).

- Afirmó:
a) Que desde hace aproximadamente nueve (09) años tiene arrendado el Fondo Mercantil Bar Restaurant Cañafístola, el inmueble donde dicho fondo está ubicado, así como algunos bienes muebles que conforman el negocio.
b) Que ha celebrado con El Arrendador, en varias oportunidades contratos en forma verbal, otras veces, escritos en forma privada y éste se ha autenticado ante la Notaría Pública.
c) Que al vencimiento del último contrato se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), los cuales han sido cancelados puntualmente hasta el 31 de diciembre de 2007.
d) Que al 31 de diciembre de 2007 El Arrendador se ha negado en recibir los cánones de arrendamientos y a emitir los recibos por concepto de los pagos efectuados.
Ahora bien, por cuanto en el caso in comento, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, niega los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, invierte ésta la carga de la prueba, y por tanto, le corresponde a ella misma, probar sus respectivas afirmaciones, tal como está previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta juzgadora no sólo a revisar las normas aplicables al caso, sino también las pruebas obtenidas en el presente proceso, a fin de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente proceso.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.

Por su parte, el artículo 1.592 ejusdem señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.

Y el artículo 1.167 del citado Código prevé:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (negrillas de este Tribunal).

Evidenciándose de tales normas, que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación podrá ésta ser demandada por la otra contratante, ya sea, por resolución o por cumplimiento de contrato, con los daños y/o perjuicios que se hubiesen generados.


V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/2/2007, bajo el Nº 52, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 y 10), que al tratarse de un instrumento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 15/2/2007 los ciudadanos Williams del Carmen Petit Martínez, y Alí Antonio Torres Colmenarez celebraron contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Cañafístola, ubicado en la calle 9, entre avenidas 24 y 24-A, en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y en el cual está incluido un inmueble que es donde se encuentra instalado el referido fondo de comercio, estableciendo en la Cláusula Segunda del mismo que el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales que debían ser cancelados el último día de cada mes. Así mismo, en su Cláusula Tercera, que el contrato en cuestión tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007. Por otra parte, la Cláusula Quinta implantó que quedarían contenidos en el contrato en cuestión los siguientes bienes: noventa (90) vacíos de cerveza Polar con sus botellas; veintitrés (23) vacíos de cerveza Brahnma con sus botellas, dos (2) vitrinas de vidrio grandes de dos metros (2mts) de ancho por dos metros (2mts) de alto; una (1) vitrina pequeña hexagonal; dos (2) mostradores de vidrio; ocho (8) mesas de madera; treinta y dos (32) sillas de madera; dos (2) mesas de plásticos; ocho (8) sillas de plásticos; dos (2) ventiladores de techo; un (1) enfriador tipo mostrador de tres (3) tapas, marca Anticold, modelo DBAHC/SP, serial 6840026; un (1) enfriador tipo mostrador de tres (3) tapas, marca Anticold, modelo DBAH/CP, serial 5040092; un (1) enfriador tipo mostrador de dos (2) tapas, marca Coldex, serial 2361510.

2.- Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 2/2/1994, bajo el Nº 14, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1994 (folios 11 y 12), que al tratarse de una copia fotostática simple de copia certificada de instrumento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Rafael Humberto López Sotillo dio en venta al ciudadano Williams Del Carmen Petit Martínez dos (2) casas de su propiedad ubicadas en la calle 9 entre avenidas 24 y 24-A, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con techos de zinc, pisos de cementos y paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio que se incluye en la venta, la cual mide quince metros (15 mts), de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: antes callejón que conducía al caserío Camburito, actualmente avenida 24-A de por medio y casa que es o fue de Ismael Díaz; Sur: antes avenida 5, actualmente avenida 24 de por medio y casa que es o fue de Eugenio Duran; Este: calle 9; Oeste: casa que es o fue de Rufino Rodríguez. Así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), ahora, seiscientos bolívares (Bs. 600,oo).

3.- Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 3/6/1964, bajo el Nº 87, folios 183 vto al 185, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964 (folios 14 al 16), que al tratarse de una copia fotostática simple de copia certificada de instrumento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Ventura Guedez dio en venta al ciudadano Rafael Humberto López Sotillo dos (2) casas de su propiedad techadas con zinc, sobre paredes de bloques; la primera alinderada así: naciente calle 9 y casa de los sucesores Nepomuceno Ojeda, naciente casa propiedad del vendedor; Norte: callejón que conduce a camburito y casa de Ismael Díaz; Sur: avenida 24 y casa de Eugenio Duran; y la segunda alinderada así: Naciente: casa propiedad del vendedor; Poniente: casa de Rufino Rodríguez; Norte: callejón que conduce a camburito y casa de ismael Díaz; Sur: solar y casa de Eugenio Duran. Que el precio de la venta es por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), ahora doce bolívares (Bs. 12,oo).

En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, la parte actora obtuvo las siguientes:

4.- Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 162, de fecha 30-09-1999, emanada por la Dirección de Hacienda del municipio Araure del estado Portuguesa, a favor del ciudadano Williams Del Carmen Pettit Martínez (folio 47), que al tratarse de un documento administrativo se le confiere valor probatorio y es apreciado para demostrar que el prenombrado ciudadano y hoy demandante canceló la tasa de renovación para el expendio de bebidas alcohólicas en el Bar Restaurant, Tasca, sala de bailes, juegos, diversiones y espectáculos El Cañafístola.

5.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 22/9/1999, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 49 al 52), que al tratarse de una copia certificada de documento público no impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que en fecha 22/9/1999 los ciudadanos Williams del Carmen Petit Martínez y Cosme Rafael Ríos Lucena celebraron contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Cañafístola, ubicado en la calle 9, entre avenidas 24 y 24-A, N° 24-1, en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, por un lapso de seis (6) meses y cuya culminación fue pactada hasta el día 1 de marzo de 2000, estableciendo en la Cláusula Tercera del mismo que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), ahora ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) y que como forma de pago se emitieron seis (6) letras de cambio, aceptadas por el arrendatario con vencimiento los cinco (5) días de cada mes.

6.- Documento privado suscrito por la Lic Dora Mosquera, expedido en fecha 30/7/2004 contentivo de Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Ingresos de Persona Natural (folio 53), que al tratarse de un documento privado no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7.- PRUEBA DE TESTIGOS

7.1. ALFREDO IVAN PINILLO quien compareció ante este Tribunal en fecha 22/07/2008 (folios 69 al 71) y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM PETTIT; que conoce la tasca Restaurant Cañafístola y queda en Araure intersección la “Y” subida hacia Villa Araure; que si ha visitado muy frecuentemente el Bar Restaurente Cañafístola; que tiene conocimiento que para los años 2004-2005, el administrador de este Bar Restaurante era el señor WILLIAM PETIT; que le consta todo lo declarado porque tenía muy bellas amistades por la zona. Al ser repreguntado contestó: “que no conoce dirección exacta donde funciona el Bar Restaurante Cañafístola, simplemente sabe que queda en una esquina intersección de una Y, que es como la subida yendo hacia Villa Araure, aquí en Araure; que desde hace dos (02) años aproximadamente, tiene en arrendamiento del inmueble el ciudadano ALI TORRES; que declara porque es amigo personal del señor William Pettit, y que en ningún momento le han hablado de indemnizaciones.”

Este testigo, si bien es cierto, es hábil y conteste en su declaración, sus dichos no merecen confianza alguna por cuanto no es firme en sus deposiciones, ya que, al ser repreguntado en la repregunta N° 2, sobre el conocimiento que podía tener sobre el contrato de arrendamiento del inmueble en lo que respecta al tiempo de duración, éste respondió así: “las transacciones entre ambas partes arrendatario-arrendador deben ser de conocimiento de esas partes, en todo caso el señor Alí como la parte que hace la repregunta, dos (2) años aproximadamente.” Además que respondió a la repregunta N° 3 que fue llamado como testigo en el litigio de arrendamiento porque el señor Williams Petit es su amigo personal, desde hace muchos años, por lo que concluye esta juzgadora que el testigo en cuestión tiene interés en el juicio, en consecuencia, queda desechado del presente procedimiento.

7.2. YSMARY SARMIENTO, quien compareció ante este Tribunal en fecha 23/07/2008, y expuso: “que que vive en la avenida 26, esquina calle 10ª, N°. 10-91, Araure; que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ali Torres Colmenarez; que si realizó y entregó la carta que aparece inserta al folio 27, pero fue otra persona que la llenó o sería el mismo; que tiene aproximadamente tres (03) años como vocero de Asuntos Civiles del Concejo Comunal Araure. Al ser repreguntada contestó: que no sabe en que fecha se celebró contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, que no tiene conocimiento del tiempo de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador y el arrendatario del Bar Restaurant El Cañafístola.

7.3. YUDITH de ZAMBRANO quien compareció ante este Tribunal en fecha 25/7/2008 (folios 76 y 77) y expuso: “que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez; que si conoce al ciudadano Williams Del Carmen Petit Martínez, porque el vive aquí en Araure; que no tiene conocimiento de que el ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez sea el arrendatario del Bar Restaurant El Cañafístola, que eso es entre él y el dueño; que la carta inserta al folio 27 del expediente la firmó ella como secretaria, pero que ya estaba llena, por la señora Ysmary es la vocero principal del Concejo Comunal.

Estas dos (2) testigos, si bien es cierto, son hábiles y contestes en sus declaraciones, sus dichos no aportan elemento probatorio alguno al presente procedimiento, en consecuencia, se desechan del mismo.

7.4.- COSME RAFAEL RÍOS quien compareció ante este Tribunal en fecha 4/8/2008 (folios 82 y 83), y expuso: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Williams Petit Martínez, que celebró con el prenombrado ciudadano contrato de arrendamiento el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant El Cañafístola desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado.

Este testigo, si bien es cierto, es hábil y conteste en su declaración, sus dichos llevan a la convicción de esta juzgadora, de que ciertamente, éste celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000 sobre el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant El Cañafístola, más aún cuando de las actas que conforman el presente expediente consta documento autenticado, el cual fue valorado en el numeral 5 del análisis probatorio.

8.- Inspección Judicial: practicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, sobre un inmueble ubicado en la calle 9, entre Avenida 24-1, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 79 y 80), que al tratarse de una prueba evacuada durante el procedimiento, por tanto, sometida al contradictorio y al control de las partes, se le confiere pleno valor para demostrar que en el inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 24 y 24-A, N° 24-1, se encuentran los siguientes bienes: ocho (8) mesas de madera, veintiséis (26) sillas, nueve (9) sillas de barras, dos (2) ventiladores de techo, dos (2) enfriadores de tres (3) puertas, marca articold, un (1) enfriador de dos (2) puertas marca movitrel, un (1) televisor marca daewood; dos (2) cornetas, dos (2) estantes, un (1) mostrador tipo vitrina, dos (2) vitrinas completamente deterioradas, veintidós (22) cajas de cerveza, sesenta y nueve (69) casilleros con botellas vacías, ochos (8) casilleros sin botellas, un (1) DVD marca ECC con dos (2) cornetas, dos (2) mesas plásticas con cuatro (4) sillas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Anexas al escrito de la contestación de la demanda

1.- Copia fotostática simple de Recibo de fecha 31/1/2008, con firma ilegible y sello (Alcaldía del Municipio Araure) (folio 26), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento administrativo, no impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado para demostrar que el Bar Restaurant El Cañafito pagó la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco (Bs. 275,55) por concepto de impuestos municipales sobre licencia de industria y comercio correspondiente al mes de diciembre del año 2007, según planilla de depósito N° 379046 de la entidad financiera Banco Central.

2.- Carta de Residencia emanada por la Directiva del Comité de Asuntos Civiles y vecinales del Consejo Comunal “Araure Centro”, de fecha 02/05/2008 (folio 27), que al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, debió éste ser ratificado por quien lo suscribe, en consecuencia se desecha del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión exhaustiva de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se desprende que el ciudadano Williams Del Carmen Pettit Martínez celebró contrato de arrendamiento con una duración de seis (6) meses, esto es, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, con el ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez sobre un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant EL CAÑAFISTOLA ubicado en la calle 9, entre avenidas 24 y 24-A, en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, en el cual está incluido un inmueble para uso exclusivo del referido fondo, tal como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 52, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.

Del Contrato de Arrendamiento antes señalado y el cual presentó el accionante como elemento fundamental de su pretensión, así como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal (folios 79 y 80), quedó demostrado que en la dirección: calle 9 entre avenidas 24-1, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, se encuentra un inmueble que si bien, no tiene denominación alguna, por máximas de experiencias esta juzgadora señala que funciona un bar-restaurant y donde se encuentran contenidos los siguientes bienes: ocho (8) mesas de madera, veintiséis (26) sillas, nueve (9) sillas de barras, dos (2) ventiladores de techo, dos (2) enfriadores de tres (3) puertas, marca articold, un (1) enfriador de dos (2) puertas marca movitrel, un (1) televisor marca daewood; dos (2) cornetas, dos (2) estantes, un (1) mostrador tipo vitrina, dos (2) vitrinas completamente deterioradas, veintidós (22) cajas de cerveza, sesenta y nueve (69) casilleros con botellas vacías, ochos (8) casilleros sin botellas, un (1) DVD marca ECC con dos (2) cornetas, dos (2) mesas plásticas con cuatro (4) sillas.

Así mismo, quedó desvirtuado con el Documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/2/2007, bajo el Nº 52, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 y 10) donde consta que entre los ciudadanos Williams Del Carmen Pettit Martínez y Alí Antonio Torres Colmenarez se celebró contrato de arrendamiento en fecha 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, esto es, por seis (6) meses así como de la Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 22/9/1999, bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 49 al 52), donde se evidencia que entre los ciudadanos Williams Del Carmen Pettit Martínez y Cosme Rafael Ríos, fue celebrado un contrato de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000, esto es de seis (6) meses, y de la declaración del ciudadano Cosme Rafael Ríos (folios 82 y 83), el alegato del demandado cuando afirma que la relación arrendaticia establecida por él y el ciudadano Williams Del Carmen Pettit Martínez tenía duración de nueve (9) años.

Tampoco quedó demostrado, que el hoy demandado ciudadano Alí Antonio Torres Colmenarez haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mes, lo cual fue estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto del litigio, por lo que considera quien juzga que la acción intentada por el ciudadano Williams Del Carmen Pettit Martínez debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el demandante en virtud del retardo que dure hasta la definitiva solución de esta causa, ha sido criterio reiterado por este Tribunal, que tal concepto sólo es procedente cuando la reclamación de un derecho es exigible en suma líquida de dinero, y si bien el actor, reclamó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007 en el contrato de marras, pudo éste reclamar una indemnización por los posibles daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación, sin embargo, en el presente caso, la actora no hizo mención alguna sobre ello, en consecuencia, se declara tal pedimento improcedente, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN PETTIT MARTINEZ, contra el ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ sobre un (1) fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT EL CAÑAFISTOLA, ubicado en la calle 9, entre Avenidas 24 y 24-A, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, así como el bien inmueble incluido para uso exclusivo de dicho Fondo.

QUEDA ASÍ RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano WILLIAMS DEL CARMEN PETTIT MARTINEZ y el ciudadano ALI ANTONIO TORRES COLMENAREZ, ambos ampliamente identificado, sobre un Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL CAÑAFISTOLA, ubicado en la calle 9, entre Avenidas 24 y 24-A, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble señalado como de uso exclusivo para dicho Fondo, libre de personas y objetos que no le pertenezcan al propietario del inmueble en cuestión. De igual manera, se condena a PAGAR al ciudadano ALÍ ANTONIO TORRES COLMENAREZ la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO DE 2007 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mes.

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).

Exp. N°. 3.622-008
ASR/omar