REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de Febrero de 2009
197° y 149°

Exp. Nº 3.641-09.-
I

De las Partes y Sus Apoderados

Parte demandante: TRIGELINA DIAZ DE DIAZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.230.673.

Abogada asistente de la parte demandante: ANA CRISTINA MORA G., titular de la cédula de identidad N°. 15.462.599, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 111.999.

Parte demandada: RAFAEL ALBERTO PADRINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.486.385, domiciliado en la Avenida 15 cruce con Avenida 13 de Junio, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Abogad asistente de la parte demandada: FRANCISCO JAVIER PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.866.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.613.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Convenimiento Homologado)





II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 15/01/2009, la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz, asistida por la Abogada Ana Cristina Mora G., interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano Rafael Alberto Padrino Delgado; todos ya identificados. (Folios 01 al 10)
El Tribunal en fecha 21/01/2009, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, y así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del ciudadano Rafael Alberto Padrino Delgado, quien se encuentra domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Páez, remitiéndose mediante oficio N°. 037-009. (Folios 11 al 15)
Al folio 10, en fecha 02/01/2009, la parte actora consigno los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la citación del demandado.
En la misma fecha 28/01/2009, el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, da por recibida la comisión a los fines de citar al ciudadano Rafael Alberto Padrino Delgado, le da entrada, y acuerda que una vez sea cumplida la misma darle salida al Juzgado comitente.
En fecha 30/01/2009, el Alguacil del Juzgado comisionado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Alberto Padrino Delgado, parte demandada en el presente juicio. (folio 21 y 22), remitiendo tal comisión a este Tribunal en fecha 03/02/2009.
En fecha 11/02/2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ella ni por sí ni por medio de apoderados ni de la parte actora (folio 25).
En fecha 11/02/2009, la ciudadana TRIGELINA DIAZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 1.230.673, parte demandante, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA, por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRINO, titular de la cédula de identidad N°. 13.486.385, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ; mediante diligencia exponen que llegaran a un acuerdo mediante Convenimiento, el cual se regirá en las siguientes condiciones: “el ciudadano Alberto Padrino, en este acto hace entrega de la llave de la casa en cuestión; ubicada en Avenida 15 cruce con Avenida 13 de Junio, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz y a su vez lo que se adeuda por gastos de luz y agua; por medio de cheque de gerencia signado con el N°. 7504742643, del Banco Central; por la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (800,oo Bsf.); dejando así solvente dichos gastos. La ciudadana Trigelina Díaz de Díaz exonera de lo que se le adeuda en canón de arrendamiento; al ciudadano Alberto Padrino; a los fines de que haga entrega de la vivienda. Así mismo; las partes quedan de acuerdo en que nada se debe por canón de arrendamiento; en virtud de haber entregado el inmueble a la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz. Es todo. Otro si: solicito a este digno Tribunal realice la homologación; en virtud de haber concluido el juicio; se ordene el archivo del expediente. Se anexa copia del cheque con el que se está cancelando los servicios públicos.”

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
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Observa esta juzgadora, que en fecha 11/02/2009, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana TRIGELINA DIAZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 1.230.673, parte demandante, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA, por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRINO, titular de la cédula de identidad N°. 13.486.385, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ; mediante diligencia exponen que llegaran a un acuerdo mediante Convenimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Que han llegado a un acuerdo mediante Convenimiento, el cual quedó de la siguiente manera: “el ciudadano Alberto Padrino, le hace entrega de la llave de la casa en cuestión; ubicada en Avenida 15 cruce con Avenida 13 de Junio, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz, y a su vez lo que se adeuda por gastos de luz y agua; por medio de cheque de gerencia signado con el N°. 7504742643, del Banco Central; por la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (800,oo Bsf.); dejando así solvente dichos gastos.Así mismo, la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz exonera de lo que se le adeuda en canón de arrendamiento, al ciudadano Alberto Padrino a los fines de que haga entrega de la vivienda. Así mismo, ambas partes quedarón de acuerdo en que nada se debe por canón de arrendamiento, en virtud de que el demandadno Rafael Alberto Padrino, hace entrega el inmueble a la ciudadana Trigelina Díaz de Díaz. Solicitando se realice la homologación en virtud de haber concluido el juicio, y se ordene el archivo del expediente. Igualmente anexaron copia del cheque con el que fue cancelando los servicios públicos.”

Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandado de autos convino expresamente con la parte actora, en la misma fecha fijada para que diera éste contestación a la demanda, a entregar las llaves de la casa objeto del litigio, cancelando a su vez lo que se adeuda por gastos de servicio de luz y agua mediante cheque signado con el N° 7504742643 emitido contra la entidad financiera Banco Central por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y al haber aceptado la actora el convenio realizado, exonerando al ciudadano Alberto Padrino del pago de los cánones de arrendamientos adeudados, considera quien juzga que al ser el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, que afecta sólo a las partes, resulta procedente tal acto y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento realizado en fecha 11/02/2009 por la ciudadana TRIGELINA DIAZ DE DIAZ, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA y por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRINO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la ciudadana TRIGELINA DIAZ DE DIAZ, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA, en su condición de parte demandante y por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRINO, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ACUERDA la TERMINACIÓN el presente juicio, y en consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ángela Sosa Ruíz
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrío.)




Exp. N°. 3.641-09
ASR/jc