REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

198° de Independencia y 149° de Federación


EXP. Nº 3.638-008.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.562.413.
Apoderados Judiciales: MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, y MARIVY DURAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.13, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.722.
Parte demandada: EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.165.448, domiciliado en Avenida 26 con Calle 03, Edificio Santa Eduvigis, distinguido con el Nº 13, Piso 1, Araure estado Portuguesa.
Abogado Asistente: GERARDO GUEVARA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.604.008, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.990.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 08 de Enero de 2009, por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, contra del ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida 26 con Calle 03, Edificio Santa Eduvigis, distinguido con el Nº 13, piso 1, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2009, la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con sus respectivos anexos en contra del ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, todos plenamente identificados. (Folios 1 al 04).
El Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2009, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. (Folios 05 y 06).
En fecha 15 de Enero de 2009, la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, asistida por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO y MARIVY DURAN ROJAS. (Folios 08y 09).
En fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano Edgar Abdón Cruz Coronel, fue citado en la presente causa (folio 11).
En fecha 27 de Enero de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.), hora y fecha fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, solicitó al Tribunal que le designe un Abogado Asistente por cuanto no tiene como pagar lo gastos de un abogado. (folio 12).
En fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal designa como Abogado Asistente del ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL al Abogado GIORDANO D’AGROSA, a quien se acuerda notificar mediante boleta. (folio 13).

En fecha 28 de Enero de 2009, el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, asistido por el abogado GERARDO GUEVARA EREU, mediante escrito exponen: “Que han llegado a un acuerdo para una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Renuncian a los lapsos procesales y la parte demandada Edgar Abdón Cruz Coronel, le hace entrega al Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, el inmueble ubicado en la Avenida 26 con Calle 03, Edificio Santa Eduvigis, distinguido con el Nº 13, piso 1, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, objeto fundamental de la pretensión o contrato de Arrendamiento que origino la demanda. SEGUNDO: Las partes dan rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de Julio del 2008, y dan por finalizada la relación arrendaticia que existía entre ambas partes, sin prorroga legal por el estado de insolvencia. TERCERO: La parte demandada EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, renuncia a favor de la parte actora al Deposito dado en la celebración del citado contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el cual equivale a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para cubrir las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora en la Demandada (Cánones insolutos, Cláusula Penal) y esta consiente que el deposito no es para cubrir cánones insolutos, pero se hace con el fin de dar por terminado el presente juicio, sin derecho a solicitar reintegro alguno. CUARTO: En virtud de la rescisión del contrato y la terminación de la relación arrendaticia el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, Co-Apoderado de la parte actora, recibe el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, acepta el depósito para cubrir las demás sumas demandadas. QUINTO: Ambas partes piden a la Honorable Juez, se sirva impartir la homologación a la presente transacción, todo de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Es todo”. (Folio 15).

Este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 28 de Enero de 2009, comparecieron ante este Tribunal el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, asistido por el abogado GERARDO GUEVARA EREU, manifestando que llegaron a un acuerdo para realizar una transacción, y a tal efecto ambos renunciaron a los lapsos procesales, y en consecuencia el ciudadano Edgar Abdón Cruz Coronel, le hace entrega al Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, el inmueble ubicado en la Avenida 26 con Calle 03, Edificio Santa Eduvigis, distinguido con el Nº 13, piso 1, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, objeto del presente litigio, así mismo manifiestan que dan por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de Julio del 2008, y dan por finalizada la relación arrendaticia que existía entre ambas partes, sin prorroga legal por el estado de insolvencia. De Igual forma, La parte demandada EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, renuncia a favor de la parte actora al Deposito dado en la celebración del citado contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el cual equivale a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para cubrir las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora en la Demandada (Cánones insolutos, Cláusula Penal) y esta conciente que el depósito no es para cubrir cánones insolutos, pero se hace con el fin de dar por terminado el presente juicio, sin derecho a solicitar reintegro alguno. En virtud de la rescisión del contrato y la terminación de la relación arrendaticia el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, Co-Apoderado de la parte actora, recibe el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, acepta el depósito para cubrir las demás sumas demandadas, y piden al Tribunal, imparta la homologación a la transacción celebrada, todo de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que da por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Sin embargo, a pesar de que la transacción tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen prohibiciones generales y específicas que prohíben a las partes transigir, y así tenemos en las últimas de las nombradas se necesita tener capacidad para transigir y así lo dispone el artículo 1.714 del Código Civil, cuando reza:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)


De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por la ciudadana NINOSKA VALERY ORSINI a los abogados MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO y MARIVY DURAN ROJAS (folio 8) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…confiero PODER APUD ACTA a los Abogados MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO… Y MARIVY DURAN ROJAS,… para conjunta o separadamente me representen y continúen el presente juicio, instaurado en contra de EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, …Expresamente quedan facultados para convenir , transigir, desistir de la demanda,…recibir cantidades de dinero y otorgar el recibo de finiquito,…y hacer lo que crean conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses,…”.

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a ellos facultades para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por las partes, referida a la transacción es procedente y así se decide.

En consecuencia y en base a la fundamentación ante señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, asistido por el abogado GERARDO GUEVARA EREU, en fecha 28/01/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERY ORSINI, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano EDGAR ABDON CRUZ CORONEL, asistido por el abogado GERARDO GUEVARA EREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, y en consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.

(Scrío.)