REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3.636-008
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ARMANDO RAFAEL VARGAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.788.881.
Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LÓPEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.209 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.382.
Parte Demandada: CARLOS ANDRÉS VELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.604.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 18 de noviembre de 2008 por la abogada Griselida Carolina Camejo López actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez, en contra del ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero por Desalojo de Inmueble sobre una casa ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 6, N° C22-27, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de noviembre de 2008 la abogada Griselida Carolina Camejo López actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez, interpuso demanda en contra del ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero por Desalojo de Inmueble (folios 1 al 4), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 1 de octubre del 2003 el cual se prorrogó de manera verbal con un aumento de canon de arrendamiento por mutuo acuerdo entre las partes con el ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero sobre una casa propiedad de su poderdante ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 6, N° C22-27, Araure, Estado Portuguesa. Prosigue alegando que se pactó un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento diez bolívares fuertes, siendo el caso que dicho ciudadano ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto hasta la presente fecha, no habiéndolos depositados en la cuenta acordada. Sigue señalando que por tal motivo su representado tuvo que acudir a gestiones extrajudiciales, no logrado que se le cancelaran los cánones adeudados Continúa alegando que al inquilino se le han respetado todos sus derechos haciéndole a tal efecto la oferta de venta de la vivienda cuando su representado aún no le urgía habitarla como hoy en día. Que en vista a lo expuesto acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero por Desalojo de Inmueble, así como las costas y los costos del proceso.
A la demanda acompañó recaudos (folios 5 al 22).
Por auto de fecha 21/11/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos, de dar contestación a la demanda (folio 23).
En fecha 18/12/2008 diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero, parte demandada en el presente juicio (folios 26 y 27).
Consta al folio 29 del expediente actuación realizada por este Tribunal en fecha 8/1/2009 donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 21/1/2009 la abogada Griselida Carolina Camejo López, actuando en su carácter de autos procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 32 al 57), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/1/2009 (folio 58).
Por auto de fecha 27/1/2009 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 59).
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La doctrina define la confesión como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Por otra parte, Borjas señala que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad sobre esos hechos, por lo que si ninguna de la partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal.
En este mismo sentido, sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III, páginas 131 y 132, Caracas. 1992:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”
Por otra parte, establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después de la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”.
Y el artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.
Desprendiéndose del contenido de tal disposición (art. 362) que para que se produzca la confesión fícta, es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Considera entonces quien juzga, que la confesión fícta es una presunción iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto la demandada aún cuando fue citada personalmente no acudió a dar contestación a la demanda, por lo tanto, se cumplió así el primer extremo exigido por el referido artículo.
En lo que respecta al segundo extremo exigido por el citado artículo 362, es criterio de esta juzgadora que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, el juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de éstas favorezcan a la demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda
1.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 23/7/1997, bajo en N° 50, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1997 (folios 6 al 11), el cual fue presentado en original en la oportunidad legal de promover pruebas en la causa (folios 34 al 40), que al tratarse de un instrumento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere pleno valor probatorio de artículos 1357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que entre el ciudadano Enríque Del Carmen Arrieche actuando en su condición de apoderado judicial de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, y el ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez se celebró contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C22-27, ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (139,70 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,oo mts con parcela C22-26; Sur: en 20 mts con parcela C22-28; Este: en 6.985 mts con parcela C21-6 y Oeste: en 6.985 mts con calle 6. Así mismo, que el valor de dicha venta fue estimado en la cantidad de un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.677.902,40) hoy un mil seiscientos setenta y ocho bolívares ( Bs. 1.678,oo).
2.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Armando Rafael vargas Yánez y Carlos Andrés Vela Piñero (folio 12), que al tratarse de una copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente proceso.
3.- Copia fotostática simple de comunicación N° ORD-EJ-8244, de fecha 22/7/2008 suscrita por el ciudadano Carlos José Mata Figueroa, General de División de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, donde se efectúa el nombramiento del personal de tropa profesional en la referida comandancia (folios 13 al 15), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede valor probatorio, pero se desecha del presente juicio, por cuanto el mismo no guarda relación alguna con la controversia.
4.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estados de cuenta al 06/2008, 07/2008. 08/2008, 09/2008, todos con sello y firma ilegible, emitidos por entidad financiera Casa Propia (folios 16 al 19), que al tratarse de copias fotostáticas simples no se les concede valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento.
5.- Comunicación en original dirigida al ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero por el ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez (folio 20), que al tratarse de un instrumento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le concede pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora, que el hoy demandado ciudadano Carlos Ándrés Vela Piñero, fue notificado por parte del arrendador que a partir de la firma de dicha comunicación le comenzaría a transcurrir la prórroga legal y vencida ésta tendría que desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la parte actora obtuvo las siguientes:
6.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Armando Rafael vargas Yánez y Carlos Andrés Vela Piñero (folio 41), el cual fue apreciado en el numeral 2 del presente análisis probatorio.
7.- Copia fotostática simple de comunicación N° ORD-EJ-8244, de fecha 22/7/2008 suscrita por el ciudadano Carlos José Mata Figueroa, General de División de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, donde se efectúa el nombramiento del personal de tropa profesional en la referida comandancia (folios 42 al 15), el fue apreciado en el numeral 3 del presente análisis probatorio.
8.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estados de cuenta al 06/2008, 07/2008. 08/2008, 09/2008, todos con sello y firma ilegible, emitidos por entidad financiera Casa Propia (folios 45 al 48), las cuales fueron apreciadas en el numeral 4 del presente análisis probatorio.
9.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estados de cuenta al 10/2008, 11/2008, 31/12/2008, 09/1/2009, todos con sello y firma ilegible, emitidos por entidad financiera Casa Propia (folios 45 al 48), que al tratarse de copias fotostáticas simples no se les concede valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento.
10.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero por el ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez (folio 53), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno.
11.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/4/2008, bajo el N° 8, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008 (folios 54 al 57), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, no impugnado no desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez canceló préstamo hipotecario sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C22-27, ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (139,70 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,oo mts con parcela C22-26; Sur: en 20 mts con parcela C22-28; Este: en 6.985 mts con parcela C21-6 y Oeste: en 6.985 mts con calle 6, y en consecuencia, extinguida en todas sus partes la hipoteca especial y de primer grado que gravaba el referido inmueble.
En la oportunidad transcurrida para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el caso que nos ocupa observa quien juzga, que la parte demandante al momento de ejercer su acción lo que pretende es que el demandado de autos desocupe el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C22-27, ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (139,70 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,oo mts con parcela C22-26; Sur: en 20 mts con parcela C22-28; Este: en 6.985 mts con parcela C21-6 y Oeste: en 6.985 mts con calle 6, por el incumplimiento de éste en el pago de las mensualidades arrendaticias de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia del acervo probatorio promovido por la parte demandante que efectivamente entre el ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez y Carlos Andrés Vela Piñero, se celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble anteriormente descrito y que mediante comunicación el último de los nombrados fue notificado de que la prórroga legal que opera de pleno derecho en beneficio del inquilino comenzaría a transcurrir desde el mismo momento en que fue firmada dicha comunicación.
Sin embargo, alegó la accionante que el ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero, le adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, sin que constara prueba alguna de ello.
En este sentido, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”.
De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, este Tribunal observa que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad legal fijada por este Juzgado para dar contestación a la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, por consiguiente se tienen como ciertos los hechos expuestos por el demandante, en consecuencia, considera esta juzgadora, que se cumple el segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión fícta.
En cuanto al tercer requisito, esto es, que la acción intentada no sea contraria a derecho, se observa en este sentido que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Lo que significa que en el contrato bilateral de naturaleza verbal, la parte que no ejecuta su obligación podrá ser demandada por el otro contratante por desalojo de inmueble.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta juzgadora, que se produjo la confesión fícta del demandado en la presente causa, por consiguiente, la acción intentada debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: que en el presente juicio se produjo LA CONFESIÓN FÍCTA y en consecuencia, CON LUGAR la acción que por DESALOJO sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C22-27, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (139,70 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,oo mts con parcela C22-26; Sur: en 20 mts con parcela C22-28; Este: en 6.985 mts con parcela C21-6 y Oeste: en 6.985 mts con calle 6, intentó la abogada GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial ARMANDO RAFAEL VARGAS YÁNEZ, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS VELA PIÑERO.
SE ORDENA al ciudadano CARLOS ANDRÉS VELA PIÑERO a entregar el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C22-27, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (139,70 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,oo mts con parcela C22-26; Sur: en 20 mts con parcela C22-28; Este: en 6.985 mts con parcela C21-6 y Oeste: en 6.985 mts con calle 6., libre de personas y objetos y en las mismas condiciones que lo recibió, y a pagar la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,oo), por concepto de cuatro (4) meses de pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2008, a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,oo) cada mes, y todos los meses subsiguientes que transcurrieron durante todo el procedimiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)
ASR/opg
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